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La denominación de este apartado del temario se corresponde con la del Título I de la Constitución, coincidencia que viene a determinar el ajuste de los contenidos de cuanto ser verá aquí con los contenidos que son propios del citado Título. Por tanto lo que vamos a estudiar aquí es simplemente ese Titulo I de la CE.
Una primera visión de su estructura nos muestra el siguiente esquema:
a) Hay un artículo claramente percibido como introductorio, el 10. b) El resto del articulado se estructura en cinco capítulos que se denominan: a. De los españoles y extranjeros b. Derechos y libertades c. Principios rectores de política social y económica d. De las garantías de las libertades y derechos fundamentales e. De la suspensión de los derechos y libertades fundamentales
1.1.- El artículo 10
Es un precepto de abundantes exégesis doctrinales de las que vamos a prescindir para centrarnos en la interpretación literal de sus palabras. ¿Qué dice el art. 10?.
Para comprenderlo hemos de situarnos en el art. 1. Allí se dice que España (elemento subjetivo) se constituye en un Estado con tales y cuales características. De los fines que se persiguen mediante dicha solución organizativa nos da idea el Preámbulo de la Constitución (el para qué de ésta). Sin embargo ello no explica cual es la base en que se fundamenta dicha solución. Un repaso de los libros de historia nos muestra como ante formulaciones análogas la base se sitúa en elementos metajurídicos. Así en un Estado teocrático tal fundamento tendería a situarse en la voluntad de Dios. En nuestro caso el fundamento es la persona. Es por ello que se dice que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, … son fundamento del orden político y de la paz social.
En el sentido de lo expuesto la expresión de derechos (y deberes) fundamentales debe reputarse distinta de la de derechos humanos y debe reputarse también consecuencia de ésta. Así los derechos (y deberes) fundamentales tal como se entienden en este artículo serían los derechos humanos cuando se toman como fundamento de un modelo de organización política (orden político y paz social).
La naturaleza señalada se presta a confusión hablamos de los otros derechos fundamentales de que trata la Constitución (los de la Sección Primera) y a los que concierne la alusión del segundo ordinal del artículo 10. Aquí si cabe la equivalencia entre tales derechos y los derechos humanos como desvela el que en la interpretación y desarrollo de los mismos se remita a los parámetros de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los acuerdos y tratados internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
Antes de abandonar este epígrafe fijamos las ideas deducidas acerca de lo fundamental del siguiente modo:
a) Cuando se habla de derechos y deberes fundamentales se está haciendo referencia al fundamento del orden político concretado en el modelo de Estado impuesto por la actual Constitución b) Cuando se habla de derechos fundamentales (divorciados de los deberes y vinculados a las libertades públicas) se está haciendo mención a los derechos humanos recogidos en la Constitución Española y amparados por especiales garantías que en su momento comentaremos.
1.2.- Capítulo I – de los españoles y extranjeros
No es desde luego el objeto de este capítulo solventar cuestiones que aparecen resueltas con la necesaria amplitud en el Título I del Código Civil si no que realmente lo que se persigue es el esclarecimiento del ámbito subjetivo de aplicación del texto constitucional. Ámbito a cuyos efectos quienes se encuentran en el territorio nacional pueden tener tres posiciones:
a) Españoles b) Extranjeros c) Apátridas
1.2.1. Españoles
Lo son quienes ostentan la nacionalidad española la cual se adquiere, conserva y pierde de acuerdo con lo establecido en la Ley (en pormenor, el ya dicho Título I del Código Civil).
Con relación a la pérdida de la nacionalidad distingue el art. 11.2 entre españoles de origen y quienes no lo son. Conforme al art. 17 del C.C. son españoles de origen:
a) Desde el nacimiento a. Los nacidos de padre o madre españoles b. Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España c. Los nacidos en España de padres extranjeros si ambos careciesen de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad d. Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación e ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad e. Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada b) Desde el momento de la adopción a. El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español c) En su caso, si se ejerce la opción a. La filiación o el nacimiento en España cuya determinación se produzca después de los dieciocho años b. El adoptado mayor de dieciocho años
Los españoles son titulares de todos los derechos y deberes que se contienen en la Constitución (capacidad jurídica) bien sea verdad que para el pleno ejercicio autónomo de los mismos (capacidad de obrar) se requiere con carácter general la mayoría de edad (fijada por el art. 12 CE en los 18 años). Esta regla general no perjudica las situaciones amparadas por los derechos forales en el ámbito del Derecho Privado conforme a la Disposición Adicional segunda de la CE.
1.2.2. Extranjeros
A efectos de la Constitución un extranjero es la persona que tiene una nacionalidad distinta de la española. Los extranjeros gozan en España de las libertades garantizadas en el Título I pero según los términos que establezcan los tratados y la ley. Ello conduce a una situación muy similar en la práctica entre españoles y extranjeros que se quiebra cuando entran en consideración los derechos reconocidos en el art. 23 de la CE. Dicho artículo 23 de lo que trata es de la participación política – los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal – y del acceso a empleos y funciones públicas. En tal sentido dice el 13.2 de la CE (reformado en 1992) que solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo (votar) y pasivo (ser votado, es decir: presentarse como candidato) en las elecciones municipales
1.2.3. – Apátridas
Son aquellos que carecen de nacionalidad (ni la española ni la de otro país). Y precisamente en tanto que carecen de nacionalidad quedan fuera de la órbita de aplicación de los tratados internacionales y criterios de reciprocidad que en su caso si contemplan la situación de los extranjeros. La CE reduce su mención a los mismos a la contenida en el número 4 del art. 13 donde se dice que “la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España”.
1.2.4.- La doble nacionalidad
Es una situación peculiar admitida en nuestro ordenamiento conforme a la cual los ciudadanos de algunos países (iberoamericanos u otros que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España) pueden adquirir la nacionalidad española sin perder su nacionalidad de origen y viceversa.
1.3.- Derechos y libertades
1.3.1.- En general
De entrada el capítulo II del Título I plantea dos cuestiones que merecen comentario
a) El tema de la igualdad y el más importante b) Cómo se clasifican los derechos
1.3.1.1.- El tema de la igualdad
Por lo pronto sabemos que el art. 14 de la CE tiene un carácter introductorio muy parecido al que desempeña el art. 10. Así el 10 actúa de pórtico de los capítulos que vienen después y el 14 tiende a hacer lo propio con las dos sucesivas secciones. Reza el mismo que “los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.
Una idea bastante generalizada tiende a considerar que lo que aquí se dice es que para la Constitución todos los españoles somos iguales. Pero esta idea no es enteramente cierta. Los españoles no somos iguales, sino que en el seno de nuestra sociedad existen desigualdades más o menos intensas cuya superación exige un compromiso y un papel activo de los poderes públicos, entre otros motivos para satisfacer esa igualdad que como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico se afirma en el artículo primero de la CE. Y es en tal sentido por lo que en el segundo número del artículo dice que “corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas”.
Por tanto el auténtico sentido del art. 14 no reside en la interpretación de que todos los españoles somos iguales, sino de que para la ley todos los españoles debemos serlo. Y ante situaciones de desigualdad social, donde tal igualdad ante la ley no sólo no es posible sino que incluso el efecto al que conduciría es al de profundizar en la desigualdad, lo que se requieren son actuaciones de discriminación positiva. Actuaciones que se subsumen en la noción de progresividad. Ejemplo: el cupo de reserva de discapacitados en una oposición o la distinta tarifa del IRPF que se aplica en función de los tramos de renta (los que tienen mayor renta pagan proporcionalmente más que los que registran un volumen menor de rendimientos).
1.3.1.2.- La clasificación de los derechos
Desde la Declaración de Filadelfia al día de hoy los derechos del hombre y del ciudadano o los derechos humanos (según la denominación que se escoja) han ido conociendo un paulatino incremento y una complejidad creciente. Para no recargar el tema con excesivos elementos doctrinales tales derechos pueden clasificarse del siguiente modo:
a) Primera generación.- Son los que se formulan en la Declaración de Filadelfia y en la francesa de los del Hombre y el Ciudadano. Tales declaraciones son anteriores a las Constituciones (y por tanto a los Estados). Son derechos de inhibición pues realmente lo que se pretende no es que el Estado los promueva sino que no vede su ejercicio. Ejemplos: libertad de imprenta, libertad religiosa, derecho de asociación, etc., etc. Y en tanto que derechos de inhibición todos ellos nacieron históricamente como libertades (de ahí la expresión constitucional de libertades públicas). b) Segunda generación.- Junto a estas libertades defensivas que se postulan frente a Estados que son preconstitucionales (monarquías absolutas) aparecen lo que propiamente se pueden considerar ya derechos políticos. Por ejemplo el de contribuir a la elaboración de las leyes, el de optar a cargos y empleos públicos o el de sufragio universal activo y pasivo. c) Tercera generación.- Con la Constitución francesa de 1848 se inicia un nuevo movimiento constitucionalizador cuyos hitos más significativos son la constitución mexicana de 1917 (de Querétaro), la alemana de Weimar de 1919 o la española de 1931. Lo que en estos textos se contiene es simplemente dar cabida constitucional a las demandas sociales. En este sentido entran a formar parte de las Constituciones temas tales como la sanidad, la vivienda, la seguridad social,… etc., etc. Temas todos ellos que tienen en común el que requieren una prestación efectiva del Estado superadora de la inhibición que hemos señalado anteriormente. d) Cuarta generación.- Considerada por algunos autores tales derechos serían aquellos cuya reivindicación y formulación actuales traen su causa de las transformaciones de las condiciones de vida y de la sociedad. Ejemplos: el matrimonio entre personas del mismo sexo.
¿Se corresponden estas clasificaciones con las establecidas en nuestra Constitución?. Sin dejar de admitir que dejan sentir su influencia en la misma ha de reconocerse que no en absoluto. Y esto es así por cuanto los criterios clasificatorios que hemos utilizado derivan de la génesis histórica de los derechos y en la Constitución se actúa con parámetros distintos.
El constituyente no clasifica los derechos conforme a su importancia sino de acuerdo con la actuación de los poderes públicos respecto a los mismos. Actuación que en esencia es la siguiente:
a) En primer lugar se van a reconocer unos derechos a los que se les va a dispensar una protección muy superior a la que se otorga a los demás. Son los derechos fundamentales y libertades públicas. b) En segundo lugar se van a ubicar en sede de derechos (y deberes) asuntos que versan más sobre instituciones y agentes de incidencia colectiva que acerca de otra cosa. Derechos y deberes de los ciudadanos. c) Por último se recogerán bajo del denominador común de principios rectores todos aquellos derechos cuya consecución presume en general una prestación efectiva por parte de los poderes públicos. Es decir, los derechos de tercera generación.
1.3.2. Derechos fundamentales y libertades públicas
Prácticamente vienen a coincidir con los derechos de primera y segunda generación y se corresponden con el contenido básico de la mayoría de las declaraciones de Derechos Humanos. Son los que encuentran mayores mecanismos de protección en el texto constitucional, cuya Sección Iª del Capítulo II del Título I ocupan. Y en reseña sucinta de su contenido, son los siguientes:
Art. 15.- Derecho a la vida y a la integridad física y moral. Prohibición de las torturas y de penas o tratos inhumanos o degradantes. Abolición de la pena de muerte salvo lo que dispongan las leyes penales militares para tiempo de guerra.
Art. 16.- Libertad ideológica, religiosa y de culto. Tras significar que ninguna confesión tendrá carácter estatal se establece que los poderes públicos tendrán en consideración las creencias de la sociedad y se garantiza el mantenimiento de relaciones de cooperación con la Iglesia católica (en forma expresa) y otras confesiones religiosas (de manera genérica).
Art. 17.- Derecho a la libertad y a la seguridad. Se establece el plazo máximo de la detención preventiva en 72 horas al tiempo que se fijan garantías básicas para el detenido (información causa detención, asistencia letrada,…). En sede de este artículo se alude al “habeas corpus” – a día de hoy sólo presente en nuestro país y en Gran Bretaña – conforme al cual debe producirse la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente.
Art. 18.- Garantía del honor, la intimidad y la propia imagen. Inviolabilidad del domicilio (salvo en caso de flagrante delito) y secreto de las comunicaciones (salvo resolución judicial). Se previene asimismo límites legales al uso de la informática para salvaguardar este bloque de derechos (límites que a día de hoy marca la LORTAD de 1999).
Art. 19.- Libertad de circulación
Art. 20.- Libertad de expresión, producción literaria y artística, de cátedra así como a comunicar y libremente información veraz. Al tiempo que se prohibe cualquier tipo de censura previa se señala que estas libertades tienen como límite el respeto a los restantes derechos reconocidos en ese Título I
Art. 21.- Derecho de reunión siempre que sea pacífica y sin armas.
Art. 22.- Se reconoce el derecho de asociación. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
Art. 23.- Ya referido al hablar de españoles y extranjeros, este artículo versa sobre el derecho de participación política así como de acceso a cargos y empleos públicos.
Art. 24.- Derecho a la tutela judicial, al juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa por letrado, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
Art. 25.- Interdicción de la irretroactividad de la ley penal. Fines de las consecuencias jurídicas del delito (penas y medidas de seguridad). La Administración civil no puede imponer sanciones que, directa o subsidiariamente impliquen privación de libertad.
Art. 26.- Prohibición de los Tribunales del Honor
Art. 27.- Derecho a la educación y libertad de enseñanza
Art. 28.- Derecho de sindicación. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. Matices en lo concerniente a determinados colectivos, como Fuerzas e Institutos Armados así como los sometidos a disciplina militar. Reconocimiento del derecho de huelga
Art. 29.- Derecho de petición individual o colectiva (salvo militares) siempre por escrito.
1.3.3. Derechos y deberes de los ciudadanos
Se encuentran en la Sección IIª del Capítulo II del Título I.¿Cuál es el criterio para diferenciar los derechos y deberes recogidos en esta sección respecto de los incluidos en la primera?. Ciertamente no es fácil y personalmente me reconozco incapaz de ir un poco más allá de lo que es clasificar estos derechos en lo que serían tres ámbitos:
a) Derechos y deberes respecto del Estado (arts. 30 y 31). En concreto:
Art. 30.- Derecho y deber de defender España.
Art. 31.- Obligación de todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica.
b) Instituciones de Derecho Civil recogidas en sede constitucional (arts. 32, 33 y 34).
Art. 32.- Derecho a contraer matrimonio
Art. 33.- Derecho a la propiedad privada y a la herencia.
Art. 34.- Derecho de fundación para fines de interés general.
c) Derechos y deberes de naturaleza económica y laboral o profesional (arts. 35, 36, 37 y 38).
Art. 35.- Deber de trabajar y derecho al trabajo, con la subsecuente libertad de elección de profesión u oficio.
Art. 36.- Remisión a la Ley reguladora de los Colegios Profesionales.
Art. 37.- La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva. Reconocimiento del derecho para trabajadores y empresarios de adoptar medidas de conflicto colectivo.
Art. 38.- Se reconoce la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado.
1.4. Principios rectores de política social y económica
Son los derechos de tercera y cuarta generación y son por tanto de prestación. Lo característico de todos o casi todos ellos es que en los mismos lo que de verdad existe es una orden o mandato a los poderes públicos para que consigan que el ciudadano disfrute de los derechos que en cada artículo se contraen. Ocupan el Capítulo III del Título I, siendo el sucinto contenido de los mismos el siguiente:
Art. 39.- Protección social, jurídica y económica de la familia e integral de los hijos.
Art. 40.- Fomento del progreso social y económico y política orientada al pleno empleo.
Art. 41.- Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social
Art. 42.- Salvaguardia de los derechos de los españoles en el extranjero.
Art. 43.- Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
Art. 44.- Promoción del acceso a la cultura.
Art. 45.- Derecho a un medio ambiente adecuado así como deber de conservarlo.
Art. 46.- Conservación y enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico.
Art. 47.- Derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.
Art. 48.- Promoción de la participación libre y eficaz de la juventud.
Art. 49.- Política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales.
Art. 50.- Pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas para la tercera edad.
Art. 51.- Garantía de la defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios.
Art. 52.- La ley regulará las organizaciones profesionales-
1.5.- Garantías
Las garantías de las libertades y derechos fundamentales da nombre al Capítulo IV del Título I de la Constitución. Comprende dos artículos, el 53 y el 54, que tomaremos como eje argumental para el desarrollo del presente epígrafe.
En el citado artículo 53 se contemplan tres asuntos, a veces entendidos en forma confusa (incluso por el que esto escribe)
a) Derechos y libertades del Capítulo II (comprendiendo ambas Secciones). Deberán regularse por ley que en todo caso deberá respetar su contenido esencial. En consecuencia sobre tales materias (las que van de los artículos 14 a 38) la Constitución impone reserva de Ley. Tal ley tendrá carácter de ley orgánica cuando sea relativa al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas (Sección Primera). Cuando concierna a lo comprendido en la Sección IIª la Ley será ordinaria.
b) Desde un punto de vista procesal se establecen dos mecanismos especiales dirigidos a reforzar la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas (más el derecho a la objeción de conciencia inferido del art. 30 – sólo en el tema de amparo-). En primer lugar un procedimiento que se denomina preferente y sumario y en segundo lugar, y con carácter subsidiario respecto del procedimiento preferente y sumario, el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
El carácter preferente del procedimiento supone que a la interposición del recurso o demanda siguen unos trámites procesales que se ventilan con muchísima mayor brevedad que en los restantes procedimientos. El adjetivo sumario significa que el órgano judicial sólo va a conocer de la vulneración de ese derecho fundamental concreto y no de todos los demás asuntos que pueden concurrir en el hecho litigioso. Tal procedimiento se reguló mediante una Ley Orgánica común para todos los órdenes jurisdiccionales del año 1978. Posteriormente cada orden jurisdiccional (excepto el Penal) incluyo su propio procedimiento preferente y sumario dentro de las Leyes Procesales correspondientes (Civil, Contencioso Administrativo, Social,…).
Agotada la vía del recurso preferente y sumario es cuando subsidiariamente cabe la del recurso de amparo ante el TC (excepto como hemos dicho en el tema de la objeción de conciencia respecto del 30.2 de la CE – servicio militar y prestación sustitutoria – hoy, desde luego, carente de sentido pues no existe el servicio militar obligatorio).
c) En lo que tiene que ver con el Capítulo III – Principios rectores – las garantías están en función de la naturaleza de derechos de prestación que tales principios tienen. Es decir: no se trata tanto de derechos existentes como de metas que la CE impone a los poderes públicos y que éstos deben conseguir o alcanzar en el mayor grado posible. Y aquí debe decirse que la garantía no la dispensa la Constitución directamente (es decir, nadie puede exigir el derecho a una vivienda digna al amparo exclusivo del art. 47 de la CE) sino en forma indirecta imponiendo un desarrollo legislativo al respecto. Y será la Ley en que se concrete ese desarrollo la que suministre las garantías y en general los términos en que es reconocido y en que puede ser ejercido tal derecho.
Junto a lo anterior a los principios rectores se les atribuye un papel informador (es decir, orientador y determinante) tanto de la legislación positiva como de la práctica judicial y en general de la actuación de los poderes públicos.
d) En artículo independiente, el 54, se contempla la institución del Defensor del Pueblo a la que en el futuro nos referiremos en sede de tema o epígrafe independientes. Del mismo se dice que es un alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I. Dicha defensa comprende como pieza básica de su arsenal la dación de cuentas a las Cortes Generales de la actividad de la Administración que supervisa. Actuación cuyo alcance es desde luego muy inferior al que se obtiene con cualquiera de las garantías contempladas en el art. 53.
Junto a las referencias de los artículos 53 y 54 de la CE el propio texto constitucional contiene otras dirigidas a la salvaguarda de los derechos a los que se concede más importancia (los de la Sección Iª). Siguiendo el recorrido del texto constitucional estas reseñas (entre otras) serían:
a) La ya dicha reserva de ley orgánica contemplada en el art. 81 b) La exclusión de estas materias de los posibles contenidos de los Decretos Leyes según reza el art. 86 de la CE c) La idéntica exclusión que se establece en relación a la iniciativa popular prevista en el art. 87 CE d) El que la prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios políticos que afecten a estos derechos requiere la previa autorización de las Cortes Generales (art. 94 CE) e) Carácter estatal de la materia (149.1.1ª). Así el Estado tiene competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales f) Finalmente el que cuando se propusiere una revisión constitucional que afecte a tales derechos entraríamos en el supuesto especial de reforma constitucional recogida en el art. 168 de la CE.
1.6.- Suspensión
El Título I finaliza con el Capítulo V, comprensivo de un único artículo – el 55 -, denominado “de la suspensión de derechos y libertades”. Tal precepto debe ponerse en relación con el art. 116 para una comprensión elemental del asunto, puesta en relación que aquí se hace.
El art. 55 de la CE establece:
a) Primero un conjunto de derechos que pueden ser suspendidos cuando se acuerden el estado de excepción o de sitio. Se trata de una suspensión de derechos colectiva que afectaría por consiguiente a todos los ciudadanos por igual. Indicaremos tales derechos al comentar los estados de alarma, excepción y sitio. b) Segundo otros derechos que pueden ser suspendidos para personas determinadas en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. Este supuesto exige Ley Orgánica y los derechos en cuestión son: a. Art. 17 i. 17.1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. ii. 17.2. Plazo máximo (72 horas) y régimen general de la detención preventiva b. Art. 18 i. 18.2. Inviolabilidad del domicilio ii. 18.3. Secreto de comunicaciones
1.6.1.- Derechos suspendidos en los estados de excepción y sitio
Art. 17 17.1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. 17.2. Plazo máximo (72 horas) y régimen general de la detención preventiva 17.3. Derecho a ser informado de las razones de su detención y de los derechos que le asisten no pudiendo ser obligada a declarar (sólo para el estado de sitio) 17.4. “habeas corpus” Art. 18 18.2. Inviolabilidad del domicilio 18.3. Secreto de comunicaciones Art. 19. Libertad de circulación Art. 20 20.1.a) Libertad de expresión 20.1.d) Derecho a comunicar y recibir libremente información por cualquier medio de comunicación 20.5. Secuestro de publicaciones Art. 21. Derecho de reunión pacífica y sin armas. Art. 28 28.2. Derecho de huelga Art. 37 37.2. Adopción de medidas de conflicto colectivo |
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