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1.- Naturaleza de la institución. Organización y atribuciones
1.1.- Naturaleza
Según el art. 1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional éste es el intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a su propia Ley Orgánica.
1.- Organización
Los criterios sobre este punto aparecen en el art. 159 de la CE y en los arts. 5 a 9 y 16 y ss. de la LO 2/1979. En resumen:
a) El TC se compone de 12 vocales nombrados por el Rey. De ellos cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de 3/5. Otros cuatro a la del Senado, por idéntica mayoría. Dos a propuesta del Gobierno y otros dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. b) Los miembros del TC deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. c) Los miembros del TC (con el título de Magistrados del Tribunal Constitucional) serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres años d) El Presidente del TC será nombrado de entre sus miembros por el Rey a propuesta del Tribunal en Pleno (mayoría absoluta en primera votación y simple en la segunda) para un período de tres años. Sólo cabe una segunda reelección. e) El Tribunal actúa en Pleno o en Salas a. El Pleno está integrado por todos los Magistrados del Tribunal y lo preside su Presidente b. Las Salas (primera y segunda) están integradas cada una de ellas por seis Magistrados. El Presidente preside la primera y el Vicepresidente la Sala Segunda
1.3.- Atribuciones
Conforme al art. 10 de la LOTC estas son:
a) del Pleno a. Recursos y cuestiones de inconstitucionalidad b. Conflictos constitucionales de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre si c. Conflictos entre los órganos constitucionales del Estado d. Control previo de constitucionalidad e. Impugnaciones previstas en el art. 161.2 de la Constitución (conforme al mismo el Gobierno podrá impugnar ante el TC las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. Dicha impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses) f. Otras cuestiones concernientes al régimen interno y al funcionamiento del TC o del Pleno b) De las Salas a. Junto a otras y muy especialmente la resolución de recursos de amparo
2.- Procedimientos de declaración de inconstitucionalidad
Mediante los mismos el TC garantiza la primacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con la misma de las Leyes, disposiciones y actos del Estado con fuerza de Ley así como de los Reglamentos de las Cortes Generales y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
La declaración de inconstitucionalidad puede promoverse:
a) Mediante el recurso de inconstitucionalidad b) A través de la cuestión de inconstitucionalidad
2.1.- Recurso de inconstitucionalidad
Contra leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley en el plazo de tres meses a contar desde su publicación. Están legitimados para interponerlo:
a) El Presidente del Gobierno b) El Defensor del Pueblo c) Cincuenta diputados d) Cincuenta senadores e) Los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
2.2.- Cuestión de inconstitucionalidad
Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución planteará la cuestión al TC.
3.- La sentencia
Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada (lo que supone que no podrá volver a plantearse recurso o cuestión sobre el mismo asunto), vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos desde su publicación en el BOE
3.- Recurso de amparo constitucional
Al mismo hicimos referencia al tratar de las garantías constitucionales. El recurso procede cuando se ha agotado la vía del preferente y sumario del 53. En tal sentido el plazo para recurrir en amparo es el de los 20 días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial. Están legitimados para interponer este recurso la persona natural o jurídica que ha sido actora del previo proceso, el Ministerio Fiscal o el Defensor del Pueblo.
4.- Conflictos de atribuciones
El TC entiende de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las restantes leyes y que opongan al Estado con una o más Comunidades Autónomas, a varias Comunidades Autónomas entre sí o a cualquier órgano constitucional contra otro.
Tales conflictos pueden ser positivos (cuando ambas partes recaban la competencia o atribución para si) o negativos (cuando tal competencia o atribución no la desea ninguna). |
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