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1.1.- Clarificando conceptos
Para facilitar la comprensión de los muy similares conceptos que se manejan en el tema te aconsejo que estudies en primer lugar los conceptos y relaciones que aparecen en el siguiente cuadro:
1.2.- Naturaleza
El Rey es ante todo el Jefe del Estado, condición de la que el artículo 56 de la Constitución obtiene determinadas notas características, en concreto las de ser “símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes”.
Siendo como hemos dicho lo preeminente en el cargo de Rey la dimensión de éste como Jefe del Estado lo que se impone es tanto el comentario de lo que es ser Jefe de un Estado que adopta la forma política de Monarquía Parlamentaria como la también precisa reflexión acerca de lo que es ser Rey en relación a la institución Corona. Cuestiones interrelacionadas pero ontológicamente distintas.
a) Rey como titular de la Corona
El Rey es un cargo unipersonal de naturaleza representativa no del pueblo español sino de la Nación Española. El Rey representa a España (es símbolo de su unidad y permanencia) y dicha representatividad no se asienta en el resultado de un plebiscito (como sucede en una República) sino en la Historia. Es en consecuencia un “prius” constitucional, como ocurre con el resto de monarquías europeas. De esta consideración se sigue que la Corona, y como titular de la misma el Rey, no forme parte de esos poderes del Estado en que se plasma del principio de soberanía popular y que emanan del pueblo español (art. 1.2 CE). Subsecuentemente, y hasta aquí, no es perceptible ningún nexo que anude la relación entre el Rey y lo que son las instituciones en que se concretan esos poderes del Estado que emanan del pueblo español.
b) Rey como Jefe del Estado
Para que el nexo antedicho se perciba y para que entre el Rey que viene de la Historia y los poderes del Estado que proceden del pueblo se establezca una relación que identifique a aquel además como Jefe del Estado es necesario un lugar de encuentro. Y dicho espacio lo proporciona la Constitución. De la mano de la misma esas Corona y ese Rey van a recibir unas misiones y unas atribuciones constitucionales sustancialmente idénticas a las que obtendría cualquier Jefe de Estado en una norma de rango similar (sea Rey o sea Presidente de la República). Y puesto que tales misiones y atribuciones las reciben de la Constitución resulta obvio que también están sometidos a la misma.
Lo anterior puede comprenderse mejor con un ejemplo.
Conforme al art. 62 una de las atribuciones constitucionales del Rey consiste en sancionar y promulgar las leyes. Con el término sanción se expresa la idea de manifestar su conformidad. Con el de promulgación la de ordenar el cumplimiento de la norma. Tales atribuciones pueden considerarse ínsitas en las prerrogativas clásicas del monarca pues realmente de siempre al Rey ha correspondido la sanción y promulgación de las Leyes de España. Sin embargo cuando las mismas se ubican en el texto constitucional vemos que realmente ya no se trata de un acto voluntario del Rey sino de un imperativo de la Constitución que le obliga a sancionarlas y promulgarlas y además en un plazo máximo de 15 días (art. 91 CE).
2.- Funciones constitucionales del Rey.
Funciones de orden interno establecidas en el art. 62 CE:
a) Sancionar y promulgar las leyes b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución d) Proponer el candidato a Presidente del gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución. e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente. f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a esos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno. h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas. i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales. j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
Atribuciones de cara al exterior recogidas en el art. 63 CE:
a) El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él. b) Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes. c) Al Rey corresponde, previa autorización de las CC.GG. declarar la guerra y hacer la paz.
3.- Sucesión.
Conforme al art. 57 CE la Corona de España es hereditaria en los sucesores de SM. D. Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
Normalmente este párrafo presenta justificados problemas de comprensión que intentan resolverse acudiendo al art. 915 y siguientes del Código Civil, preceptos donde se explica todo el asunto de las líneas y de los grados.
a) Punto de partida.- La persona que se considera b) Grado.- La proximidad en el parentesco se determina por el número de generaciones y cada generación forma un grado. Así del padre al hijo hay un grado, del abuelo al nieto hay dos y viceversa. c) Línea.- Es una serie de grados y puede ser directa (anterior) o colateral (posterior). Directa serían abuelos, padres, hijos o nietos. Colateral, hermanos (personas que no descienden unas de otras pero que proceden de un tronco común). La línea puede ser descendente (sucesores) o ascedente (antecesores) d) Cálculos.- En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o personas, descontando la que se considera. En la recta se asciende por el tronco. Así el hijo dista un grado del padre. En la colateral se sube hasta el tronco común y se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Así para calcular el grado de un hermano subimos hasta el padre (1 grado) y bajamos hasta el hermano (2 grados).
Si no existe línea las Cortes generales proveerán a la sucesión a la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España. También resolverán las Cortes mediante Ley Orgánica las abdicaciones (del Rey), las renuncias (de quienes ostenten derechos sucesorios) y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona.
El heredero a la Corona, condición que se adquiere o desde el nacimiento o desde el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias así como la de los restantes títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España. Respecto a éste y en general a cualquier otra persona con derechos sucesorios se dice que si contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales quedarán excluidos en sus expectativas de sucesión a la Corona por sí y por sus descendientes.
4.- Regencia y tutela.
4.1.- Regencia
Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey.
Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercerá inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.
Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.
Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad.
La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.
La regencia puede ser por minoría de edad del Rey o por inhabilitación de éste. Por razón de su origen la regencia puede ser testamentaria, legítima y electiva. La C.E. sólo se refiere a estas últimas. Hay Regencia legítima cuando el Rey es menor de edad y cuando el Rey está inhabilitado para el ejercicio de su autoridad. La Regencia electiva es aquella que existe cuando la designa el órgano de representación de la nación. En cuando a su duración esta se extingue por varios motivos cuales son la desaparición de la causa que la motivó, el fallecimiento del Regente y la incapacitación del mismo (la C.E. sólo recoge el primero)
4.2.- Tutela
Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.
El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.
Instituto ordenado por la ley para la protección de aquellos que por razones de edad o de incapacidad no pueden cuidar ni de su persona ni de sus bienes. Tutela testamentaria (persona que nombre el Rey difunto en su testamento); tutela legítima (padre o madre del Rey mientras permanezcan viudos) Tutela dativa (designada por las Cortes y no mencionada por la Constitución). Los cargos de Regente y Tutor no podrán acumularse sino en el padre, la madre o ascendientes directos del Rey.
5.- El refrendo.
La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el art. 65.2 No se distinguen los actos públicos de los privados por lo que el Rey no puede ser encausado política, penal o civilmente en ningún caso. La responsabilidad deriva del refrendo y no a la inversa. No están sujetos a refrendo los actos del Rey de carácter personalísimo aunque relevantes – como su abdicación, la designación testamentaria del tutor del Rey o su consentimiento matrimonial. Tampoco para la distribución de sus presupuestos ni para el nombramiento y relevo de los miembros civiles y militares de su casa. Son sujetos refrendantes el Presidente del Gobierno y, en su caso, los Ministros. La propuesta y el nombramiento del Presidente, así como la disolución prevista en el art. 99 serán refrendados por el Presidente del Congreso. La forma usual de refrendo es la contrafirma. Además está el refrendo tácito – presencia junto al Rey en actos oficiales – y presunto – continuidad en el cargo tras un discurso del rey - |
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