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La Administración Consultiva (Consejo de Estado) | Temas Online TemasyTEST

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La expresión de Administración consultiva identifica al Consejo de Estado y a órganos análogos en las Comunidades Autónomas cuya finalidad es la de informar determinados actos y disposiciones del Gobierno de la Nación o de los órganos de gobierno de las autonomías. Centrando nuestra concreta atención en el primero de estos órganos tenemos que al mismo se refiere el art. 107 CE diciendo que es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Previene el precepto constitucional que una ley orgánica regulará su composición y competencia. Tal previsión legal es la Ley Orgánica 3/1980 modificada en 2004. Tres son las materias que estimamos básicas proporcionadas por dicha norma: la composición, el funcionamiento y las competencias del Consejo de Estado. Aquí veremos sucintamente la primera y la tercera.

 

2.1.- Composición

 

Integran el Consejo de Estado en Pleno:

 

-          El Presidente.

-          Los Consejeros permanentes.

-          Los Consejeros natos.

-          Los Consejeros electivos.

-          El Secretario general.

 

El Presidente

 

El Presidente del Consejo de Estado será nombrado libremente por real decreto acordado en Consejo de Ministros y refrendado por su Presidente entre juristas de reconocido prestigio y experiencia en asuntos de Estado.

 

Los Consejeros Permanentes 

 

Los Consejeros Permanentes, en número igual al de las Secciones del Consejo, son nombrados, sin límite de tiempo, por real decreto entre personas que estén o hayan estado comprendidas en alguna de las categorías siguientes:

 

-          Ministro.

-          Presidente o miembro de los Consejos Ejecutivos de las Comunidades Autónomas.

-          Consejero de Estado.

-          Miembros de los Consejos consultivos u órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas.

-          Letrado Mayor del Consejo de Estado.

-          Académico de número de las Reales Academias integradas en el Instituto de España.

-          Profesor numerario de disciplinas jurídicas, económicas o sociales en Facultad Universitaria, con quince años de ejercicio.

-          Oficial general de los Cuerpos Jurídicos de las Fuerzas Armadas.

-          Funcionarios del Estado con quince años de servicios al menos en Cuerpos o Escalas para cuyo ingreso se exija título universitario.

-          Ex Gobernadores del Banco de España.

 

Los Consejeros Natos 

 

Quienes hayan desempeñado el cargo de Presidente del Gobierno adquirirán la condición de Consejeros natos de Estado con carácter vitalicio, y en cualquier momento podrán manifestar al Presidente del Consejo de Estado su voluntad de incorporarse a él.

 

Serán Consejeros (además y en razón del cargo que desempeñan) natos de Estado:

 

-          El Director de la Real Academia Española y los Presidentes de las Reales Academias de Ciencias Morales y Políticas y de Jurisprudencia y Legislación.

-          El Presidente del Consejo Económico y Social.

-          El Fiscal General del Estado.

-          El Jefe del Estado Mayor de la Defensa.

-          El Presidente del Consejo General de la Abogacía.

-          El Presidente de la Comisión General de Codificación o el Presidente de su Sección Primera si aquel fuera Ministro del Gobierno.

-          El Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado.

-          El Director del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

-          El Gobernador del Banco de España.

 

Los Consejeros Electivos

 

Los Consejeros electivos de Estado, en número de diez, serán nombrados por real decreto, por un período de cuatro años, entre quienes hayan desempeñado cualquiera de los siguientes cargos:

 

-          Diputado o Senador de las Cortes Generales.

-          Magistrado del Tribunal Constitucional, Juez o Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

-          Defensor del Pueblo.

-          Presidente o Vocal del Consejo General del Poder Judicial.

-          Ministro o Secretario de Estado.

-          Presidente del Tribunal de Cuentas.

-          Jefe del Estado Mayor de la Defensa.

-          Presidente o miembro del Consejo Ejecutivo de Comunidad Autónoma.

-          Embajador procedente de la carrera diplomática.

-          Alcalde de capital de provincia, Presidente de Diputación Provincial, de Mancomunidad Interinsular, de Cabildo Insular o de Consejo Insular.

-          Rector de Universidad.

 

De entre los diez Consejeros electivos, dos deberán haber desempeñado el cargo de Presidente del Consejo Ejecutivo de Comunidad Autónoma por un período mínimo de ocho años. Su mandato será de ocho años.

 

El Secretario General

 

El Secretario general será nombrado por real decreto entre los Letrados Mayores, a propuesta de la Comisión Permanente aprobada por el Pleno.

 

2.2.- Funciones

 

Según los arts. 20 y siguientes de la Ley 3/1980 tenemos:

 

Con carácter general

 

El Consejo de Estado, en Pleno o en Comisión Permanente, podrá elevar al Gobierno las propuestas que juzgue oportunas acerca de cualquier asunto que la práctica y experiencia de sus funciones le sugieran.

 

 El Consejo de Estado en Pleno elevará anualmente al Gobierno una memoria en la que, con ocasión de exponer la actividad del Consejo en el período anterior, recogerá las observaciones sobre el funcionamiento de los servicios públicos que resulten de los asuntos consultados y las sugerencias de disposiciones generales y medidas a adoptar para el mejor funcionamiento de la Administración.

 

Deber de consulta al Pleno

 

-          Anteproyectos de reforma constitucional, cuando la propuesta no haya sido elaborada por el propio Consejo de Estado.

-          Anteproyectos de leyes que hayan de dictarse en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo.

-          Proyectos de decretos legislativos.

-          Dudas y discrepancias que surjan en la interpretación o cumplimiento de tratados, convenios o acuerdos internacionales en los que España sea parte.

-          Problemas jurídicos que suscite la interpretación o cumplimiento de los actos y resoluciones emanadas de organizaciones internacionales o supranacionales.

-          Reclamaciones que se formalicen como consecuencia del ejercicio de la protección diplomática y las cuestiones de Estado que revistan el carácter de controversia jurídica internacional.

-          Anteproyectos de ley o proyectos de disposiciones administrativas, cualquiera que fuere su rango y objeto, que afecten a la organización, competencia o funcionamiento del Consejo de Estado.

-          Transacciones judiciales y extrajudiciales sobre los derechos de la Hacienda Pública y sometimiento o arbitraje de las contiendas que se susciten respecto de los mismos.

-          Separación de Consejeros permanentes.

-          Asuntos de Estado a los que el Gobierno reconozca especial trascendencia o repercusión.

-          Todo asunto en que, por precepto expreso de una ley, haya de consultarse al Consejo de Estado en Pleno.

 

Deber de consulta a la Comisión Permanente

 

 

-          En todos los tratados o convenios internacionales sobre la necesidad de autorización de las Cortes Generales con carácter previo a la prestación del consentimiento del Estado.

-          Disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo.

-          Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones.

-          Anteproyectos de ley orgánica de transferencias o delegación de competencias estatales a las Comunidades Autónomas.

-          Control del ejercicio de funciones delegadas por el Estado a las Comunidades Autónomas.

-          Impugnación de las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas ante el Tribunal Constitucional, con carácter previo a la interposición del recurso.

-          Conflictos de atribuciones entre los distintos departamentos ministeriales .

-          Recursos administrativos de súplica o alzada que deban conocer en virtud de disposición expresa de una ley el Consejo de Ministros, las Comisiones Delegadas del Gobierno o la Presidencia del Gobierno.

-          Recursos administrativos de revisión.

-          Revisión de oficio de disposiciones administrativas y de actos administrativos, en los supuestos previstos por las leyes.

-          Nulidad, interpretación y resolución de los contratos administrativos cuando se formule oposición por parte del contratista y, en todo caso, en los supuestos previstos en la legislación de contratos del Estado.

-          Nulidad, interpretación, modificación y extinción de concesiones administrativas, cualquiera que sea su objeto, cuando se formule oposición por parte del concesionario y, en todo caso, cuando así lo dispongan las normas aplicables.

-          Reclamaciones que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, se formulen a la Administración del Estado a partir de 6.000 euros o de la cuantía superior que establezcan las leyes.

-          Concesión de créditos extraordinarios o suplementos de crédito.

-          Concesión y rehabilitación de honores y privilegios cuando así se establezca por disposición legal.

-          Asuntos relativos a la organización, competencia y funcionamiento del Consejo de Estado.

-          Concesión de monopolios y servicios públicos monopolizados.

-          Todo asunto en que por precepto expreso de una ley haya de consultarse al Consejo de Estado en Comisión Permanente.

-          Todo asunto en que por precepto de una ley haya de consultarse al Consejo de Estado y no se diga expresamente que debe ser al Consejo en Pleno.


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