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1. Sanción, promulgación y publicación de las normas.
La sanción de la norma es una atribución exclusiva del Jefe del Estado. Históricamente la misma coexiste con el veto como doble alternativa de la que dispone el Monarca a la hora de dar su conformidad o manifestar su disconformidad (respectivamente) con una Ley. Nuestra Constitución quiebra esta disyuntiva imponiendo al Rey el deber de sancionar las leyes en el plazo de quince días (art. 91 C.E.)
La promulgación debe reputarse como el mandato en cuya virtud se obliga a todos a cumplir la ley que ha sido aprobada por el Legislativo. Es una atribución que comparten el Jefe del Estado y los presidentes de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas como representantes ordinarios del Estado. En el caso del primero sanción y promulgación quedan indisolublemente unidas en el acto de la firma
La aplicación de las normas pende de su publicación. Sienta el art. 2.1 del C.C. que las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado si en ellas no se dispone otra cosa. Este dilatado plazo de tiempo es explicable si tenemos en cuenta la lentitud de las comunicaciones al tiempo en que se publica el Código Civil (finales del XIX)
2. La duración de la vigencia.
Por lo general las leyes son tendencialmente permanentes aunque existen ocasiones en que se establecen por un período de tiempo determinado. De esto segundo el ejemplo característico lo constituye la Ley de Presupuestos cuyo carácter anual queda sentado en el art. 134.2 de la Constitución. Salvo esto último las leyes subsisten hasta su derogación.
Derogar significa dejar sin efecto una ley preexistente por publicarse una disposición normativa de igual rango que contempla o regula los mismos supuestos que la antigua. La derogación depende en exclusiva de lo que disponga la nueva ley la cual puede dejar absolutamente privada de efecto y vigencia la ley anterior (derogación total) o más frecuentemente establecer la derogación parcial de la ley antecedente la cual, en lo no derogado, se reputa subsistente.
En el sentido de lo expuesto sienta el segundo ordinal del art. 2 del C.C. que “la derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con lo anterior”. El precepto transcrito manifiesta por tanto que la derogación puede ser expresa o puede ser tácita, siendo con más frecuente la norma derogatoria genérica que la norma derogatoria concreta.
3. El principio constitucional de irretroactividad.
La retroactividad debe ser entendida como la cualidad de un acto por la que éste es capaz de desplegar sus efectos sobre situaciones nacidas con anterioridad a su producción. Por ejemplo, una subida de sueldo con efecto retroactivo sería la que se acuerda en junio pero que empieza a producir efectos en enero (atrasos). Los efectos benéficos del símil no son desde luego predicables de todas las situaciones. También por ejemplo puede aducirse el caso de una persona que comete un delito que al tiempo de su comisión está penado con un año de cárcel pero que al tiempo de ser juzgado una ulterior reforma del Código Penal ya castiga con dos años de prisión. El mero sentido común nos hace intuir el distinto tratamiento que van a recibir por el constituyente y el legislador sendos efectos retroactivos
El dato de partida de la cuestión que aquí se dilucida queda fijado en el Código Civil donde se afirma que las leyes no tendrán efectos retroactivos a no ser que en la propia norma se disponga lo contrario. Por tanto, y si no se dispone otra cosa, la fecha de despliegue de efectos de una ley es con carácter general siempre posterior a la fecha de su publicación.
En el caso de que en la ley se especifique la reiterada retroactividad ésta va a tener como límite el marcado por el art. 9.3 de la C.E., precepto por el que la Constitución garantiza la “irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, no favorables o restrictivas”. Ya en el ámbito sancionador el art. 25.1 de la C.E. impone que “nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la disposición vigente en aquel momento”.
4. Las formas de cesación de la vigencia, en especial derogación y nulidad
Ya nos hemos referido en otro lugar de este mismo tema a la derogación, por lo que nos dirigimos directamente al comentario de la nulidad.
La nulidad es un vicio que sólo se puede predicar de las disposiciones reglamentarias (no de las normas con rango de ley). En este sentido el art. 63 de la Ley 30/92 establece: “También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras, no favorables o restrictivas”
La nulidad de las disposiciones administrativas es declarada por sentencia de un Juzgado o un Tribunal de lo Contencioso. |
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