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1. Los efectos de las normas.
El objeto de la norma es ordenar la vida en comunidad cumpliendo por tanto una función de ordenación social. Es por ello que las normas deben ser observadas y aplicadas por sus destinatarios. Es decir, ser eficaces. La eficacia de las normas puede ser obligatoria, sancionadora y constitutiva (observando la clasificación el Profesor Lasarte)
Los aspectos relativos al deber general de cumplimiento de las normas suelen identificarse teóricamente por los tratadistas mediante la expresión eficacia obligatoria de las normas; mientras que, por su parte, la llamada eficacia sancionadoras de las normas estaría referida al conjunto de medidas represivas previstas por ellas para los supuestos de incumplimiento.
Asimismo se habla a veces de eficacia constitutiva de la norma para tratar de resaltar que cualquier relación o problema socialmente identificable se convierte en un entramado de derechos y de deberes (esto es, en una relación jurídica) precisamente a causa de la aplicación del conjunto de normas correspondiente)
2. La obediencia al Derecho y la inexcusabilidad del cumplimiento de las normas.
Las normas deben ser cumplidas tanto si se conocen como si no es así. O lo que es lo mismo, el cumplimiento de las normas es obligado sin que los ciudadanos puedan decidir a su albedrío si cumplen o no dichos mandatos. En caso contrario se dejaría en manos de los ciudadanos la efectividad del ordenamiento y bastaría con no quererse someter a las normas para que éstas no pudieran aplicarse.
La regla de que la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento y el corolario de que las normas se aplican cuando se dan las condiciones en ellas previstas presupone la imposibilidad de excluir la aplicabilidad y vigencia de las normas por decisión de los interesados. Sin embargo, y si se atiende a una de las reglas que se desprenden del art. 6.2 del Código Civil, para que si cabe excluir voluntariamente la aplicación de las normas dentro de ciertos límites y condiciones. En efecto, reconstruyendo el mandato de la referida disposición “la exclusión voluntaria de la ley aplicable sólo será válida cuando no contraríe el interés o el orden público ni perjudique a terceros”.
3. Ignorancia en las normas y error de derecho.
Este deber general de respeto, desde un punto de vista exclusivamente lógico, parece que debiera ir precedido de un previo deber de conocimiento de las normas pues difícilmente puede respetarse lo que se ignora. Sin embargo desde un punto de vista práctico es imposible que un sujeto pueda efectivamente conocer todo el conjunto de normas que integran el Ordenamiento.
Por otra parte las reglas de la lógica general no son las mismas que las reglas de la lógica y el razonamiento jurídicos, pues jurídicamente el problema ha de ser enfocado desde la óptica de la efectividad del ordenamiento. De no darse dicho enfoque y de subsistir la idea de que la norma sólo puede aplicarse si se conoce por todos aquellos a quienes se dirige el resultado real al que esto conduciría es al de una absoluta inoperancia.
En orden al conocimiento de la norma el art. 9.3 de la C.E. impone la obligación de la publicidad.
Art. 6.1 C.C. “La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen”
4. Error de hecho y error de derecho.
Un error de hecho, en síntesis, es un estado de conciencia no conforme con la realidad. Por ejemplo: creemos que el autobús sale a las doce, cuando en realidad su horario de salida ha cambiado y es el de las once y cincuenta y cinco. Dicho error puede ser vencible o invencible. Siguiendo con nuestro símil sería vencible si la línea de autobuses ha puesto en la parada un cartel en el que notifica tal cambio y nuestro hipotético viajero no ha tenido la precaución de consultarlo. Sería invencible si el cambio obedece, por ejemplo, a una decisión no notificada. En el primer caso le es reprochable al autor la falta de observancia de la diligencia debida. En el segundo está exento de responsabilidad.
Un error de derecho no tiene que ver con el hecho en si como con las consecuencias jurídicas que éste reviste para el ordenamiento. Omisión de la conducta obligada, realización de la conducta prohibida,… En orden a sus efectos el art. 6.1 del C.C. remite a las normas en que dichas consecuencias jurídicas estén previstas, así “el error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen”.
5. El principio iura novit curia
La búsqueda de la norma aplicable al caso concreto que se haya planteado requiere, lógicamente, que el encargado de realizar dicha aplicación tenga un conocimiento suficientemente adecuado y profundo del ordenamiento jurídico. Este deber ser formula mediante el aforismo iura novit curia el cual significa que los Jueces deben conocer el ordenamiento con el fin de fallar cuantos asuntos les sean planteados en el ejercicio de su función jurisdiccional y sin requerir que los litigantes deban facilitar al Juez la información acerca de las normas aplicables al caso. Excepciones:
a) Las normas de derecho consuetudinario han de ser alegadas y probadas por el litigante que pretenda su aplicación b) Lo propio ocurre con las normas de derecho extranjero cuando en virtud del sistema de Derecho internacional privado hayan de ser aplicadas por Tribunales españoles
De otra parte es obvio que el deber de conocimiento del ordenamiento jurídico por parte de los jueces no supone que otros intérpretes del Derecho queden exonerados del mismo. |
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