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1. La interpretación del Derecho.
Las normas jurídicas expresan los criterios de ordenación de la convivencia social, empleando para ello un conjunto de palabras cuyo sentido ha de ser desentrañado por el aplicador del Derecho. Esta tarea de averiguación del sentido de las palabras que integran la norma con la finalidad de aplicarla al caso es la interpretación.
Procede diferenciar la interpretación semántica de la jurídica. En este segundo caso de lo que se trata es de un fin práctico cual es el de hallar el criterio de ordenación de conductas que se desprende de la norma para hacerlo efectivo en el concreto caso planteado.
2. Los criterios del Código Civil.
Actualmente tales criterios se encuentran expresamente acogidos por el artículo 3° del Código Civil, en su párrafo 1: “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras criterio literal o gramatical en relación con el contexto criterio sistemático los antecedentes históricos y legislativos criterio histórico y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas criterio sociológico atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas criterio lógico o teleológico
3. Los principios generales del Derecho: concepto, origen y funciones.
La enumeración de fuentes del artículo 1 del Código Civil se cierra con los llamados principios generales del Derecho, fuente subsidiaria de segundo grado; esto es, que las normas que se contienen en los mismos sólo se aplican en defecto de ley o de costumbre.
Estos principios se han venido incluyendo en los Códigos con distinto significado y alcance. Así el Código Civil austríaco los asocia a los del Derecho natural, el italiano de 1865 hacia mención expresa de los mismos mientras que el vigente de 1942 se refiere a ellos como principios generales informadores del ordenamiento jurídico del Estado.
En clasificación de De Castro tales principios se organizarían del siguiente modo:
a) Los principios del Derecho natural b) Los principios tradicionales o nacionales, es decir, los que dan su típica fisonomía al ordenamiento jurídico de un pueblo c) Los principios políticos, es decir, los que integran la Constitución real de un Estado. Véase en este sentido el tercer ordinal del art. 9 de nuestra Constitución en donde se relacionan los de: a. Legalidad b. Jerarquía normativa c. Publicidad de las normas d. Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, no favorables o restrictivas de los derechos individuales e. Seguridad jurídica f. Responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos
4. La tópica y la lógica de la argumentación jurídica.
Las teorías de la argumentación jurídica se desarrollan en Europa tras la II° Guerra Mundial pudiendo encontrarse, hasta cierto punto, su causa explicativa en la necesidad de suplir la ausencia de disposiciones legales expresas que castigaran los crímenes del nazismo (famoso proceso de Nüremberg). Su objeto es la búsqueda de la racionalidad de la decisión jurídica, labor indagatoria que conduce al estudio del proceso de toma de decisiones. El padre de la argumentación jurídica es Theodor Viehweg cuya obra “tópica y jurisprudencia” persigue la finalidad de crear un nuevo método para la interpretación y aplicación del Derecho.
En la tradición clásica el término tópica viene a corresponderse con las de Aristóteles y Cicerón.
Para el Estagirita hay dos clases de argumentos: los apodícticos, que se mueven en el ámbito de la verdad por si misma evidente, y los dialécticos, externos al territorio en que se desenvuelve lo anterior y por tanto meramente opinables. La tópica se sitúa en este último terreno. Tal inclusión conlleva la necesidad de encontrar un método que permita establecer silogismos sobre dichos problemas con la finalidad de evitar contradicciones. Dichos silogismos por fuerza han de partir de premisas constituidas por opiniones acreditadas y verosímiles que además cuenten con la aceptación de todos. El hallazgo de tales premisas (o tópicos en sentido primigenio) sería precisamente el objeto de la Tópica. Así pues los tópicos no son ni más ni menos que puntos de vista aceptados universalemente que se emplean en pro o en contra de aquello sobre lo que se opina para obtener la verdad.
En línea con las tesis aristotélicas Cicerón distingue entre invención y formación de juicio, dividiendo los debates en judiciales, deliberativos y laudatorios. Su aparato tópico se centra más en los resultados y la concibe como una práctica de la argumentación.
Un resumen del pensamiento de Viehweg permite hallar las siguientes líneas básicas:
a) El Derecho no tiene la consideración de sistema en términos matemáticos, pues su punto de arranque son los problemas reales planteados en la sociedad y no las consecuencias lógicas de su propia dinámica. Por ello no se parte de premisas totalmente evidentes, sino que son discutidas para conseguir la solución b) En toda decisión jurídica hay una decisión interna que parte de dichas premisas indiscutidas (tópicos) y una justificación externa c) La argumentación jurídica ser realiza siempre desde la discusión, desde el debate, partiendo de unas bases que carecen de carácter evidente. Por tanto hay varias soluciones posibles d) El Derecho no es una ciencia, sino una técnica e) La Tópica es una técnica del pensamiento problemático, diferenciada del método deductivo. La jurisprudencia como mecanismo especial para resolver problemas va unidad indisolublemente a la tópica por lo que no puede prescindir de ella f) El instrumento de la ciencia jurídica no hay que buscarlo en la razón, sino en la racionalidad. |
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