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El ordenamiento jurídico no persigue por sistema constreñir las libertades individuales, sino crear cauces y garantías para que esas libertades puedan ser ejercitadas convenientemente. Junto a ello, y en consecuencia, deben facilitarse los medios necesarios para que las personas desarrollen sus propios proyectos, dentro del respeto a los demás y de las exigencias que impone el mantenimiento de una ordenada convivencia.
Conforme a lo dicho a la persona se le dota de un ámbito dentro del cual puede desarrollarse para satisfacer sus necesidades e intereses. Poder que otorga el ordenamiento al que técnicamente se le conoce como derecho subjetivo.
Constituyen el derecho subjetivo la voluntad apta esencia con facultad de obrar válidamente elemento interno y de exigir a los demás en la medida de lo posible un comportamiento adecuado elemento externo previsto en la ley elemento normativo garantizado por la coacción elemento instrumental y dirigido a un fin consistente en un interés legítimo elemento teleológico
2. Teorías que afirman o niegan el concepto.
Los antiguos no hablaban de derecho subjetivo (como tampoco lo hacían de relación jurídica) pues para ellos la facultas agendi se aceptaba como algo evidente y sin exigir por tanto ulterior análisis de su naturaleza.
Fueron los romanistas (pandectistas) del XIX quienes describieron tales nociones en términos intermedios entre lo filosófico y lo jurídico.
La polémica acerca de su naturaleza se establece entre Savigny e Ihering. Para el primero se trata de un poder de voluntad, mientras que el segundo ve en él un interés jurídicamente protegido. En cualquier caso ambos planteamientos en la práctica suelen aparecer necesariamente unidos, sobre todo si los derechos que se consideran están situados en el ámbito de lo patrimonial privado.
Los derechos subjetivos han sido negado por algunos autores fundando dicha negativa enla tautología más o menos clara que tiende a corresponderlos con derechos naturales. Frente a esta percepción de entronque liberal las tesis negativistas (Duguit) oponen una concepción social del Derecho pues éste no puede tener por fin la satisfacción de los intereses personales de cada cual, sino los generales del grupo.
3. Diferencia entre derecho subjetivo y potestad.
El derecho subjetivo es el poder otorgado a una persona con vistas a permitirle la satisfacción de sus propios intereses. Por tanto la naturaleza de este poder es por esencia individual.
El poder antedicho no es el único que confiere el ordenamiento a las personas físicas o jurídicas. Así hay otras situaciones en las que dicho ordenamiento atribuye un determinado poder concreto a sujetos individuales, si bien no para atender a sus intereses propios sino para que en el ejercicio del mismo sirvan o atiendan los de otra u otras personas. En tales casos la situación de poder no se concibe como un derecho subjetivo sino como una potestad. Ejemplo: la patria potestad.
El concepto de potestad despliega sus efectos tanto en el Derecho privado como en el Público. Así es claro que un alcalde o un ministro tienen atribuciones o facultades decisorias legalmente reconocidas que no ostentan en beneficio propio.
4. Derechos subjetivos e intereses legítimos: los intereses difusos
Según hemos señalado, la Teoría General del Derecho identifica derecho subjetivo con el poder de exigencia de una prestación frente a otro sujeto, tenga o no la prestación contenido patrimonial, y cualquiera que sea el título (legal, contractual, extracontractual,…) del que venga su origen
El concepto de interés legítimo es aquel, según concreción de la Jurisprudencia, que de llegar a prosperar originaría un beneficio jurídico o material a favor del accionante, sin que sea necesario que dicho interés encuentre apoyo en precepto legal concreto y declarativo de derechos; o bien aquel interés que deriva del eventual perjuicio que pudiera crear en el ciudadano el acto combatido en el proceso.
Tanto los derechos subjetivos como los intereses legítimos recaen sobre personas concretas, sin embargo las mismas no ostentan la exclusiva de las pretensiones que el ordenamiento admite y en este sentido (por ejemplo) la legislación procesal incluye entre quienes tienen capacidad para ser parte a determinados entes que no tienen personalidad jurídica. En este sentido el art. 7. de la LOPJ admite dicha capacidad a los grupos para la defensa de los intereses colectivos. Por ejemplo: trabajadores, vecinos, consumidores, usuarios,… En este caso de intereses difusos hay dos cuestiones a tener en cuenta: los interesados ni actúan directamente ni mandatan de una manera clara y precisa a los grupos que hablan en su nombre y además las personas en que se materializan tales intereses difusos no están individualizadas. |
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