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Es evidente que la titularidad de un derecho tiene como consecuencia fundamental la del ejercicio del mismo, bien sea por el propio titular o bien se trate de persona interpuesta. No menos evidente resulta que dicha ejercicio no tiene un alcance ilimitado puesto que dicha actuación lo es dentro de unas concretas coordenadas sociales llamadas por naturaleza a imponerle ciertos límites. La doctrina clasifica esos límites en extrínsecos e intrínsecos. Son extrínsecos aquellos cuya naturaleza no dimana del propio derecho en sí sino de la concurrencia de quien lo ejerce con el ejercicio que llevan a cabo otros sujetos. Análogamente diremos que son intrínsecas aquellas limitaciones impuestas por la ley, por la doctrina o convencionalmente al ejercicio del derecho.
Son ejemplos de límites extrínsecos la colisión de derechos (mi derecho a oir la radio entra en colisión con tu derecho a dormir la siesta) y las situaciones de cotitularidad (tú y yo tenemos tanto derecho a subir al ascensor, pero si subo yo no puedes subir tú y viceversa). Los criterios para solventar el conflicto en dichas situaciones son de sobra conocidos:
a) Entre intereses generales e intereses particulares, priman los primeros b) Entre derechos fundamentales y aquellos que no lo son, también c) En otros casos depende. Por ejemplo si la variable es el tiempo rige el principio prior tempore potior iure
La buena fe y el abuso de derecho son dos límites intrínsecos al ejercicio de los derechos. En ambos casos se trata de conceptos jurídicos indeterminados.
Según el art. 7 del Código Civil “los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”.
A renglón seguido, y respecto del abuso de derecho, se indica que “la ley no ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Toda acción y omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realizó sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, datá lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso.
2. La doctrina de los actos propios.
La misma encuentra antecedente en el adagio latino nemo potest contra factum propium, en cuyo mérito no se puede hacer primero una cosa y poco después otra.
La doctrina de los actos propios no tiene ubicación en nuestra normativa específica (como tampoco la tiene la conocida noción de negocio jurídico) pero cuenta con una amplia atención de la jurisprudencia más reiterada. Tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional que ya se pronuncia sobre la misma con en su sentencia de 20 de julio de 1981 (unas cuantas decenas de parlamentarios plantearon el recurso de inconstitucionalidad contra una ley que había sido aprobada con sus propios votos).
Para que haya lugar el supuesto que nos ocupa es necesario que la otra parte o el sujeto pasivo en general de los hechos de los que tal supuesto deviene en consecuencia jurídica lleven a cabo una labor acreditativa o probatoria.
Desde Diez Picazo se considera que la doctrina de los propios actos lo que quiebra es el principio de buena fé, regla de la que constituye una variante específica.
3. La renuncia de derechos
La renuncia al derecho es una de las causas de extinción del mismo enteramente atribuible al titular de éste quien la decide libremente. Conviene separar la renuncia del desistimiento. La renuncia lo es, como decimos, del derecho. El desistimiento en cambio lo es del ejercicio del mismo o de las facultades inherentes a éste, con lo cual tal derecho no se pierde de no mediar otras circunstancias (por ejemplo, la prescripción)
El Código Civil se refiere a la renuncia de derechos en los siguientes términos: “la exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros” (Art. 6.2 del C.C.) |
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