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Principios de actuación de la Administración Pública: eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación | Temas Online TemasyTEST

1.- Idea general

 

Conforme al artículo 103 de la Constitución la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. Este precepto constitucional es copiado y pegado en el primer número del art. 3 de la Ley 30/92, precepto que se remata con el añadido de que igualmente deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y confianza legítima. Además el citado artículo tercero de la Ley de Régimen Jurídico de las AA.PP. añade otros principios:

 

a)      El de cooperación, por el que se rigen las Administraciones Públicas en sus relaciones entre sí.

b)      Los de eficiencia y servicio a los ciudadanos, por los que se rigen en su actuación

c)       Los de transparencia y participación, por los que se rigen en sus relaciones con los ciudadanos.

 

El diseño del tema restringe el comentario de este elenco de principios a los que figuran en sede constitucional, criterio que lógicamente aquí seguiremos.

 

2.- Eficacia

 

El término eficacia es consustancial a la actividad administrativa y en general a cualquier actividad humana, pues obviamente la vocación última de cualquier actuación humana es precisamente la de producir efectos (es decir, la de introducir cambios en lo existente). Es sin lugar a dudas el principio más importante de la actuación de la Administración Pública siendo continúas las alusiones al mismo a lo largo del recorrido de la Ley 30/1992. Y entre esas alusiones destacan las que se contienen en el Capítulo III del Título IV de la repetida Ley. Capítulo que se rotula precisamente con la frase de “Eficacia de los actos”.

 

3.- Jerarquía

 

La jerarquía es un principio organizativo vinculado al reparto de competencias, las cuales se distribuyen según un sistema escalonado y piramidal en el que los órganos situados en un nivel superior dirigen, controlan e incluso revisan (ver tema de recursos) la actividad de los órganos de nivel inferior.

 

Según Parada dos son las condiciones precisas para admitir la viabilidad concreta de este principio en una Administración Pública

 

a)      Dos o más órganos que coinciden en una misma Administración respecto de una misma competencia material

b)      Medios para garantizar la imposición de la voluntad del órgano superior sobre la del órgano inferior.

 

Continuando con el citado autor el mismo desprende del poder jerárquico las siguientes manifestaciones:

 

a)      Poder de impulso y dirección

b)      Poder de inspección, vigilancia y control

c)       Facultad de revisar los actos del órgano inferior y en su caso de anularlos

d)      Potestad disciplinaria

e)      Posibilidad de delegar competencias propias en dichos órganos inferiores cuando ello resulte legalmente admisible y

f)        Potestad resolutiva en los conflictos que se susciten entre dos órganos inferiores situados bajo la dirección del órgano superior.

 

4.- Descentralización

 

La palabra descentralización se opone al término centralización, término que se corresponde a aquella concepción de los asuntos públicos según la cual existe una única Administración Pública que asume la responsabilidad de satisfacer todas las necesidades del interés general o, en un sentido menos drástico, no las asume todas (algunas quedan en manos de las entidades locales) pero si las dirige. La descentralización va a suponer en consecuencia tanto que existen diversas administraciones como el que las mismas funcionan independientemente (lo que no significa descoordinadamente).

 

La descentralización puede ser territorial o funcional. La descentralización territorial encuentra expresión en el modelo de organización territorial del Estado (Estado, Comunidades Autónomas y entidades locales). Nota característica de la misma es que plantea un reparto de poder político. La descentralización funcional o de servicios no plantea ningún reparto de poder político pues su finalidad se reduce a la de otorgar una mayor libertad de gestión a los responsables de un servicio público y se plasma mediante la creación de organismos públicos de diferentes tipologías todos ellos con personalidad jurídica propia.

 

5.- Desconcentración

 

La desconcentración es la transferencia de competencias de forma permanente de un órgano a otro (normalmente de un órgano superior a otro salvo los supuestos de encomienda de gestión) dentro de un mismo ente público. Su objeto es el de descongestionar la actividad del órgano delegante que trasvasa al delegado parte de sus competencias. El carácter permanente de la desconcentración la separa de la delegación interorgánica contemplada en el art. 13 de la Ley 30/92 pues en la misma siempre cabe que el órgano delegante revoque dicha delegación en cualquier momento. El ejemplo característico de desconcentración nos lo proporciona la operada desde los servicios centrales hacia los servicios periféricos.

 

6.- Coordinación

 

La coordinación es la función que se ocupa de impedir o limitar tanto la duplicidad de esfuerzos como las acciones divergentes cuando dos Administraciones o dos órganos entre los que no existe relación jerárquica concurren en el ejercicio de una misma competencia. Existen múltiples supuestos que la doctrina sistematiza en tres situaciones básicas:

 

a)      La coordinación interorgánica

b)      La coordinación por el Estado y las CC.AA. de las Entidades Locales y

c)       La coordinación por el Estado de las CC.AA.

 

6.1.- La coordinación interorgánica

 

Complementa la potestad jerárquica del órgano superior bajo cuya dirección se encuentran los órganos que se trata de coordinar. Dentro de la misma se diferencia entre una coordinación interorgánica orgánica (el Presidente del Gobierno coordina las funciones de los Ministros) y la coordinación interorgánica funcional (como las reuniones periódicas de los órganos inferiores convocadas por el superior común para coordinar sus actividades)

 

6.2.- La coordinación por el Estado y las CC.AA. de las Entidades Locales

 

La regula la LRL en los siguientes términos:

 

a)      La que se establece con el propósito de asegurar la coherencia de la actuación de las administraciones públicas

b)      La que se impone por ley estatal o autonómica y conforme a las condiciones de la misma

c)       La que se opera mediante planes sectoriales en orden a la fijación de objetivos y prioridades de acción pública en una materia concreta

 

Junto a lo dicho se contempla la posibilidad de crear por Ley órganos de coordinación de carácter deliberante.

 

6.3.- La coordinación por el Estado de las CC.AA

 

La reconoce la Constitución en su artículo 150.3 cuando habla de las leyes de armonización y asimismo, entre otras referencias, puede detectarse cuando trata del tema económico, delegado del gobierno, … Su aplicación se ha mostrado dubitativa y confusa. En cuanto a las técnicas la Ley del Proceso Autonómico reconoció la potestad, reconocida por el TC, de supervisión por parte del Estado de las competencias ejecutivas de las CC.AA. Consecuencia de ello es la facultad de formular requerimientos fundados en la detección de deficiencias en tal ejercicio de las competencias encomendadas.


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