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1.- Sometimiento de la Administración a la Ley y al Derecho.
Según afirma el art. 9.1 CE “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico” y en tal sentido el primer número del art. 103 CE afirma in fine que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno a la ley y al derecho. Tal expresión se recoge en el art. 3 de la Ley 30/92 y en tal idea se insiste a lo largo de dicha norma, realzando aquí los incisos que se hace al tratar de las disposiciones administrativas y de los actos administrativos. Con relación a las disposiciones el 51.1 de la Ley 30/92 establece que “las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las Leyes” y respecto de los actos se indica que su contenido se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos (53.2 Ley 30/92).
2.- Fuentes de Derecho Público.
Procede en primer lugar diferenciar entre normas de derecho privado de normas de derecho público. Normas de derecho privado son las que tienen por destinatarios a todos los sujetos en general. Normas de derecho público son las que presuponen siempre como destinatario al Estado y dentro de éste ( efectos de lo que interesa al tema) a las Administraciones Públicas, las cuales se consideran sujetos de este derecho. Tal posición subjetiva de las Administraciones respecto del Derecho las deviene en órgano garantizador del mismo.
Siguiendo a Parada diremos que el Derecho administrativo es, por tanto, el Derecho público común y general, el verdadero Derecho público de cuya concepción tradicional hay que excluir aquellas ramas del Derecho que están por encima del Derecho público y del privado, como ocurre con el Derecho "legislativo" (regula el sistema de fuentes). Por su diferente funcionalidad – prosigue el catedrático - deben considerarse también por encima de la clasificación Derecho público-Derecho privado, las normas cuya finalidad es simplemente garantizar el cumplimiento tanto del Derecho público como del privado y que integran el derecho penal y procesal. Éstas leyes penales o procesales (Derecho garantizador) están destinadas al Estado como garante del mismo.
Con carácter general el sistema de fuentes es contemplado en el art. 1.1 del CC donde se dice que las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Esta idea general debe ser especificada aquí pues de lo que se trata es de ordenar el conjunto de normas y principios destinados a regir el comportamiento de las Administraciones Públicas. En tal sentido las fuentes de Derecho Público serían:
a) La Constitución b) Los reglamentos y en su caso las decisiones emanadas de las instituciones de la Unión Europea c) Las leyes d) Las disposiciones reglamentarias e) Hasta cierto punto, el precedente administrativo
3.- La Ley y el Reglamento.
3.1.- Concepto
Los reglamentos son normas dictadas por el Ejecutivo (gobierno y administración) en ejercicio de su propia potestad reglamentaria (lo que les diferencia de los Decretos Ley y de los Decretos Legislativos) con rango ordinamental inmediatamente inferior al de la Ley (incluyendo en esta acepción tanto las disposiciones generales producidas materialmente por el Legislativo como la antedicha legislación delegada). Dicha posición inferior es fundamento de las siguientes consecuencias:
a) El reglamento está sometido a un control de legalidad mientras que la ley está sometida a un control de su constitucionalidad b) Los reglamentos no pueden derogar las leyes pero las leyes si pueden derogar los reglamentos c) Principio de reserva de ley el cual se manifiesta de dos maneras: a. Como reserva material de la ley. La reserva material de ley ocurre en aquellos casos y respecto a aquellas materias en que la Constitución ha previsto expresamente un desarrollo por medio de una ley. Ejemplo: todos los derechos comprendidos en el Título I CE. b. Como reserva formal de ley, la cual significa que cualquier materia cuando ya ha sido regulada por una ley no puede volver a regularse por un reglamento
3.2.- Clases de reglamentos
a) Por su relación con la ley a. Independientes. Regulan materias sobre las que hay prevista una reserva reglamentaria (por ejemplo los reglamentos orgánicos y funcionales de los departamentos ministeriales) b. Ejecutivos. Desarrollan una ley según lo previsto en ella. Precisamente para controlar la fidelidad del reglamento en dicho desarrollo es preceptivo informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente. c. De necesidad. Los que se dictan para hacer frente a una situación extraordinaria b) Otras clasificaciones a. Por razón de materia cabe hablar de reglamentos administrativos y jurídicos. b. Por razón de su origen diferenciamos reglamentos estatales, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales,…
3.3.- Principios en la elaboración de reglamentos
a) El órgano que los dicta debe ser competente b) Conforme al principio de jerarquía normativa, el reglamento dictado por un órgano inferior no puede contradecir el dictado por un órgano superior. c) El reglamento debe ser adecuado a los hechos que intenta regular (principio de interdicción de la arbitrariedad) d) Inderogabilidad singular. Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquellas tengan grado igual o superior a éstas. e) Se ajustarán al procedimiento legalmente establecido. Dicho procedimiento con carácter general se integra por los siguientes pasos: a. Formación del expediente donde figurarán, entre otros, los antecedentes y la tabla de vigencias. b. Se someterá al informe de la Secretaría General Técnica o equivalente en la Administración de que se trate. c. Si afecta a los intereses y derechos de los ciudadanos se dará un plazo de audiencia (información pública en el caso de los Reglamentos locales por tiempo no inferior a 30 días) d. Finalmente se aprueban, publican y entran en vigor.
3.4.- Control de los reglamentos ilegales
a) Vía penal. El art. 506 del CP castiga sin distinguir entre reglamentos y leyes a la autoridad o funcionario público que careciendo de atribuciones para ello dictare una disposición general b) Vía de excepción. La ilegalidad de un reglamento puede plantearse ante todas las Jurisdicciones para pedir su inaplicación al caso concreto que el tribunal está enjuiciando. c) Vía de nulidad. En cualquier momento de oficio y previo dictamen del órgano consultivo las Administraciones Públicas podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el 62.2 Ley 30/92 (102.2 Ley 30/92) d) Recurso directo. Es la técnica más importante. Jurisdicción Contencioso Administrativa. e) Recurso indirecto. El cual permite al interesado atacar un reglamento administrativo de aplicación del reglamento ilegal fundamentando dicha impugnación, concretamente, en el carácter ilegal del reglamento. f) Cuestión de ilegalidad.- Parecida a la cuestión de inconstitucionalidad y contemplada en el art. 27 de la Ley 29/98. Según el citado precepto cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente (el TSJ) salvo en dos casos: a. Si dicho Tribunal es también el TSJ o b. Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma.
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