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5.- La nulidad y la anulabilidad.
5.1. Nulidad de pleno derecho.
Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c) Los que tengan un contenido imposible. d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
5.2.- Anulabilidad.
Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
5.3.- Transmisibilidad.
La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.
La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.
5.4.- Conversión de actos viciados.
Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste.
5.5.- Conservación de actos y trámites.
El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.
5.6.- Convalidación.
La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto anteriormente para la retroactividad de los actos administrativos.
Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado.
Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.
6.- Las disposiciones de carácter general
La Administración es titular de la potestad reglamentaria, es decir: la de dictar normas con valor subordinado al de la Ley sea para desarrollar previsiones contenidas en ésta, sea para regular asuntos no previstos en la misma o sea incluso para atender a situaciones de emergencia que requieran un inmediato precepto legal que las contemple (reglamentos de necesidad). Las disposiciones de carácter general forman parte de la potestad reglamentaria constituyendo rasgo definitorio de las mismas el que se dirigen al ciudadano y no son, por tanto, normas internas de la propia Administración.
La clasificación de las mismas, las reglas para su producción y entrada en vigor ya han sido objeto de estudio en sede de reglamentos. Por ello vamos a referirnos aquí a alguna de las facetas con que se ve el asunto en la Ley 30/92
a) Las disposiciones de carácter general forman parte de la actividad administrativa teniendo, como hemos señalado al principio del tema, un carácter distinto a los actos. Así la eficacia de estos se produce a partir de la resolución y se agota en la misma mientras que las disposiciones nacen con vocación de un uso reiterado e indefinido b) Las disposiciones no pueden vulnerar la Constitución ni las leyes así como tampoco regular materias reservadas a éstas (reserva de ley) c) En virtud del principio de jerarquía normativa ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior. d) Conforme al principio de inderogabilidad singular las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque quéllas tenga rango igual o superior a éstas. e) Según el principio de publicidad para que las disposiciones administrativas produzcan efectos jurídicos habrán de publicarse en el diario oficial que corresponda.
Contra las disposiciones administrativas no cabe recurso en vía administrativa sino que debe acudirse directamente al orden jurisdiccional contencioso administrativo |
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