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1.1.- Naturaleza y objeto
Contra las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión podrá interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición que deberán fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad que hemos estudiado anteriormente. Es decir:
a) Que el acto lesione derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional b) Que esté dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de materia o de territorio c) Que tenga un contenido imposible d) Que sea constitutivo de una infracción penal o se dicte como consecuencia de ésta e) Que se dicte prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido
Respecto de la nulidad de las disposiciones administrativas, son causa de la misma el que:
f) Vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior g) Regulen materias reservadas a ley h) Establezcan la retroactividad de las disposiciones sancionadoras, no favorables o restrictivas de derechos individuales.
1.2.- Fin de la vía administrativa
Ponen fin a la vía administrativa:
a) Las resoluciones de los recursos de alzada b) Las resoluciones de los procedimientos de impugnación c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario. d) Las demás resoluciones de órganos administrativos, cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca. e) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos
1.3.- Interposición del recurso
La interposición de recurso deberá expresar:
a) El nombre y apellidos de recurrente, así como la identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones. b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación. c) Lugar, fecha e identificación personal del recurrente. d) Organo, centro o unidad administrativa al que se dirige. e) Las demás particularidades exigidas en su caso por las disposiciones especificas.
El error en la calificación del recurso por parte del concurrente no será obstáculo para su tramitación , siempre que se deduzca su verdadero carácter.
La interposición de recurso contencioso-administrativo contra actos que ponen fin a la vía administrativa requerirá comunicación previa al órgano que dicto el acto impugnado.
1.4.- Suspensión de la ejecución
La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en los que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
No obstante el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto recurrido, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho
Al dictar acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público y la eficacia de la resolución impugnada.
El acto impugnado se entenderá suspendido en su ejecución si transcurridos 30 días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el órgano competente para decidir sobre la misma, este no ha dictado la resolución expresa.
Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquel se inserto.
1.5.- Audiencia de los interesados
Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que estimen procedentes.
No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho.
Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente.
El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este articulo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada.
1.6.- Resolución
La resolución del recurso estimara en todo o en parte o desestimara las pretensiones formuladas en el mismo o declarara su inadmisión.
Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenara la retroacción del procedimiento al momento en que el vicio fue cometido.
El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este ultimo caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.
1.7.- Recursos de reposición y alzada. Aspectos esenciales.
1.8.- Revisión de oficio
Revisión de actos nulos.
Las Administraciones Públicas podrán, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declarar de oficio la nulidad de los actos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo.
El procedimiento de revisión de oficio se fundará en una causa de nulidad
Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de un acto podrán establecer en la misma resolución por la que se declara esa nulidad, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados.
Transcurrido el plazo para resolver sin que se hubiera dictado resolución se podrá entender que esta es contraria a la revisión del acto.
Revisión de actos anulables.
Podrán ser anulados por la Administración, a iniciativa propia o a solicitud del interesado, previo dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, los actos declarativos de derechos cuando concurran las siguientes circunstancias:
· Que dichos actos infrinjan gravemente normas de rango legal o reglamentario. · Que el procedimiento de revisión se inicie antes de transcurridos 4 años desde que fueron dictados.
En los demás casos, la anulación de los actos declarativos de derechos requerirá la declaración previa de lesividad para el interés público y la anterior impugnación ante el Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo.
La declaración de lesividad deberá adoptarse en el plazo de 4 años desde que se dicto el acto administrativo de referencia.
Suspensión.
Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolver podrá suspender la ejecución del acto, cuando esta pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.
Revocación de actos.
Las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos, expresos o presuntos, no declarativos de derechos o de gravamen, siempre que tal revocación no sea contraria al ordenamiento jurídico.
Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.
Límites de la revisión.
Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. |
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