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1.- Otras entidades locales
Como hemos tenido oportunidad de comentar en temas anteriores y a efectos de la LRL las entidades locales se clasifican en dos grupos: las entidades locales territoriales y las entidades locales que no van calificadas con el adjetivo de territorial. Salvo la citada ausencia del término territorial pocos, por no decir ninguno, aspectos comunes presentan entre sí los citados entes. Vamos a referirnos a cada uno de ellos.
2.- Comarcas
La evidencia de que los orígenes etimológicos de la palabra comarca nos conducen directamente a la Edad Media (el vocablo surge como una contracción de la expresión “comtes marcae” – o demarcación del conde -) sitúa en el terreno de lo histórico la previsión de esta entidad local. Un ámbito propicio desde luego para lo autonómico más no para la actividad prestacional del municipio que, desde luego, encontrará mejor acogida o en las mancomunidades de municipios o en las áreas metropolitanas. Ello explica tanto el poco entusiasmo con que la comarca ha sido acogida desde la óptica municipal como la reiterada alusión a éstas en los diferentes Estatutos de Autonomía.
En el primigenio Estatut de la Comunidad Valenciana (art. 46.2) se preveían las Comarcas como circunscripciones administrativas de la Generalitat y de las Entidades Locales determinadas por la agrupación de municipios para la prestación de servicios y gestión de asuntos comunes, visión que el 71.2 del texto estatuario resultado de la reforma de 2006 mantiene en los mismos términos. Sin embargo en el Estatut del 82 bastaba con la mayoría absoluta de Les Corts y tras la reforma dicha mayoría se eleva hasta los 2/3.
A juicio del que esto escribe existe una antinomia entre las agrupaciones de municipios de que se habla en la Constitución en sede del art. 141.3 y las comarcas. Antinomia que hasta cierto punto hace evidente la copulativa con que preocupantemente se unen ambos conceptos en la LRL, pues se habla de Comarcas y otras agrupaciones de municipios distintos de la provincia (conforme a lo cual el género serían las agrupaciones de municipios distintos de la provincia y la especie estaría constituida por la comarca). La inclusión de la comarca entre las agrupaciones de municipios priva a ésta de su explicación histórica pues la delimitación de su ámbito territorial y la inclusión o presencia en ella de los municipios se conduce por la Ley de Régimen Local a la decisión de éstos. Decisión que no tiene porqué respetar las delimitaciones consideradas históricamente. Por ejemplo: supongamos que el Ayuntamiento del municipio de Muro de Alcoy (que de siempre se ha encontrado en la comarca de El Comtat) decide, conforme a la previsión permitida por la LRL, incorporarse a la comarca del Vall d’Albaida. O supongamos que una fusión entre los núcleos urbanos de Alcoy y Cocentaina trae consigo la de sendos municipios. El efecto que esto traería consigo no es otro que una división comarcal que, privada de su razón de ser histórica, en realidad de verdad no se correspondería con las comarcas sino con agrupaciones de municipios sin por otro lado y a mi juicio excesiva razón de ser.
Junto a lo dicho y en la misma línea está el problema práctico que supone residenciar la iniciativa del hecho comarcal en los municipios. Este problema supondría varias cosas: primero, y como ya hemos dicho, las agrupaciones resultantes no tendrían porqué corresponderse con la histórica división comarcal del Antiguo Reino de Valencia. Segundo, habría comarcas que se constituirían y otra que no (conforme a la LRL no podrá crearse una comarca si a ello se oponen expresamente las dos quintas partes de municipios que debieran agruparse en ella siempre que representen al menos la mitad del censo electoral correspondiente). ¿Cómo se casan estas lagunas con el principio de generalidad que por lógica supone el que las comarcas sean o se consideren también como circunscripciones administrativas de la Generalitat? ¿Qué hacemos con la gente que vive en municipios que no son comarcas?
Ello explica a mi entender la parálisis absoluta en que se encuentra el tema desde que se planteó por primera vez hace casi treinta años.
3.- Áreas metropolitanas
Según la LRL las Areas Metropolitanas son Entidades Locales integradas por los municipios de grandes aglomeraciones urbanas, entre cuyos núcleos de población existan vínculaciones sociales y económicas que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras.
Prosigue la Ley de Régimen Local diciendo que las Comunidades Autónomas, previa audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones afectados (nótese que los Ayuntamientos aquí no tienen la iniciativa que si se prevée en las hipotéticas comarcas) podrán crear, modificar y suprimir, mediante ley, Areas Metropolitanas de acuerdo con lo previsto en sus respectivos Estatutos. De acuerdo con esto último el reformado Estatut valenciano señala que las áreas metropolitanas y las agrupaciones de comarcas serán reguladas por Ley de les Corts, aprobada por mayoría de 2/3, después de ser consultadas las entidades Locales afectadas (art. 71.3 del EACV).
A día de hoy las Areas Metropolitanas de la Comunidad Valenciana son reguladas por la Ley 2/2001, de 11 de mayo, de creación y gestión de áreas metropolitanas de la Comunidad Valenciana. Una de las peculiaridades de esta Ley es que en realidad lo que produce no son órganos generalistas sino entes con fines específicos más cercanos a las mancomunidades de municipios que a otra cosa. En concreto la Entidad Metropolitana para el tratamiento de Residuos y la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos nacidas ambas respectivamente como consecuencia de las disposiciones adicionales primera y segunda de la ya citada Ley 2/2001
4.- Mancomunidades de municipios.
Sin lugar a dudas se trata de la entidad local más frecuente y de mayor trascendencia administrativa en la actividad municipal. Al margen del tratamiento que se les dispensa en la LRL u otras normas, el trazado básico de su regulación se encuentra en los artículos 31 a 39 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el reglamento de población y demarcación de Entidades Locales. Artículos que transcribimos y comentamos a continuación.
4.1.- Idea general
Las mancomunidades de municipios son asociaciones de éstos para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia. Por ejemplo, el tratamiento de residuos sólidos. El algo que ya está previsto en la delimitación competencial que se opera en el art. 26 de la LRL pues allí claramente se dice que las competencias que deben prestarse en todo caso lo serán por los Municipios por sí o asociados. Como entidad que son tienen personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, rigiéndose por sus respectivos estatutos.
Para que los municipios entren a formar parte de la mancomunidad ni hace falta que estén en la misma provincia ni que exista entre ellos una continuidad territorial si ésta no es requerida por la naturaleza de los fines que se persiguen.
4.2.- Aspectos básicos de la constitución y funcionamiento
a) Los municipios que pretendan mancomunarse deberán redactar un proyecto de Estatutos de la Mancomunidad conforme a la legislación de la Comunidad Autonoma b) El acuerdo deberá ser aprobado por la mayoría absoluta del número legal de los miembros de la Corporación (igual que el de la modificación o disolución). c) El Presidente del órgano de gobierno de la mancomunidad solicitará la inscripción de la misma en el plazo de un mes en el registro de entidades locales (así como de las modificaciones y de la cancelación registral). d) Constituida una mancomunidad podrán adherirse a la misma los ayuntamientos a quienes interese y se encuentren en las mismas condiciones previstas en los correspondientes estatutos, asumiendo las obligaciones que de ellos se deriven e) Los órganos de Gobierno o juntas de mancomunidad estarán integrados por un presidente, un vicepresidente que lo sustituya en sus ausencias, el número de vocales que señalen los estatutos y un secretario f) El cargo de secretario o secretario-contador, así como los de contador-tesorero, si existieren, habrán de ser ejercidos por funcionarios con habilitación de carácter nacional
4.3.- Mancomunidades o Comunidades de tierra
Reales pastos, señoríos y análogas continuarán rigiéndose por sus normas consuetudinarias y tradicionales no obstante, y sin perjuicio de su autonomía, deberán ajustar su régimen económico a las normas comunes del régimen local.
5.- Las entidades locales menores.
Admite la ley la constitución de tales entidades de ámbito territorial inferior al municipio bajo su denominación tradicional (concejos, pedanías, lugares anejos,…). Ello es posible siempre y cuando que:
a) Se suprima el municipio al que pertenezcan b) Cuando por tratarse de núcleos urbanos de nueva creación se considere necesario dotarlos de Administración propia c) Cuando por alteración de los términos municipales pasen dichos núcleos a formar parte de otros municpios d) Cuando las fincas adquiridas para la colonización interior no reúnan los requisitos exigidos para constituir municipio, pero sean asiento permanente de un núcleo de población e) Siempre que se solicite conforme a los requisitos legalmente establecidos.
Para el trámite que instrumente (siempre conforme a la legislación de la respectiva Comunidad Autónoma) es necesario:
a) Petición escrita de la mayoría de los vecinos residentes en el territorio que haya de ser base de la entidad o por acuerdo del ayuntamiento b) Informe sobre petición y reclamaciones, a evacuar por el Ayuntamiento en treinta días c) Resolución definitiva por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma
La organización de estas entidades comprende:
a) Un órgano ejecutivo unipersonal de elección directa denominado alcalde pedáneo b) Un órgano colegiado de control (Junta Vecinal o Asamblea Vecinal) de más de dos miembros e inferior a la tercera parte de concejales. La designación de estos miembros se hará de acuerdo con los resultados obtenidos en las elecciones municipales dentro del distrito o distritos que comprenda la entidad. c) Podrá establecerse asimismo el régimen de Concejo Abierto para las entidades en que concurran las características propias de dicho régimen (100 habs., peculiaridades, …)
6.- Regímenes municipales especiales.
a) Los órganos forales de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya conservarán su peculiar régimen en el marco del Estatuto de Autonomía del País Vasco, siéndoles de aplicación la normativa general sobre régimen local con carácter supletorio. b) Las Comunidades Autónomas uniprovinciales y la Foral de Navarra asumen las competencias, medios y recursos de las Diputaciones con excepción de las Islas Baleares en los términos de su Estatut. c) Los Cabildos, como órgano de gobierno, administración y representación de cada isla,se rigen por las normas que regulan las Diputaciones Provinciales. d) En el caso Canario subsisten las Mancomunidades Provinciales Interinsulares exclusivamente como órgano de representación y expresión de los intereses provinciales. Integran tales órganos los Presidentes de los Cabildos, presidiéndolos el del Cabildo de la Isla en que se halle la capital de la provincia. e) Los Consejos Insulares de las Islas Baleares, a los que son de aplicación las normas que se refieren a las Diputaciones Provinciales, asumen sus competencias de acuerdo con lo dispuesto en la LRL y las que les correspondan según el Estatuto de Autonomía de Baleares
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