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Relaciones entre los entes locales y las restantes entidades territoriales. Autonomía municipal y tutela. | Temas Online TemasyTEST

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El modelo de Estado impuesto por la vigente Constitución identifica, junto a la organización general de aquel, la existencia de otras soluciones organizativas determinadas por respectivos ámbitos territoriales: las Comunidades Autónomas, las provincias y los municipios (aunadas estas dos últimas en la expresión de Administración Local). Junto a lo dicho no debe perderse de vista que la progresiva integración de nuestro país en la Unión Europea trae consigo la presencia de dicha Unión como un nuevo ámbito organizativo. Por tanto, y tomando como referencia el modelo de gestión de los asuntos públicos propio de épocas no demasiado distantes en el tiempo, debe admitirse que la fórmula actual es ciertamente complicada. Así tenemos que hay atribuciones propias de la Unión Europea (como la moneda y la política monetaria), misiones cada vez más residuales del Estado, competencias cada vez mayores de las Comunidades Autónomas y por último las que están conferidas a las Entidades Locales. Tal diversidad organizativa exige el establecimiento y la aplicación de criterios que iremos exponiendo y comentando aquí a partir de diferentes normas. Especialmente la LRL y la Ley 30/92

 

Según el art. 10 de la norma citada en primer lugar (la LRL):

 

a)      La Administración Local y las demás Administraciones Públicas ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos.

b)      Procederá la coordinación de las competencias de las Entidades Locales entre si y, especialmente, con las de las restantes Administraciones públicas, cuando las actividades o los servicios locales trasciendan el interés propio de las correspondientes Entidades, incidan o condicionen relevantemente los de dichas Administraciones o sean concurrentes o complementarios de los de éstas

c)       Las funciones de coordinación no afectarán en ningún caso a la autonomía de las Entidades Locales

 

En el precepto seleccionado cabe diferenciar dos partes:

 

a)      La que establece los deberes a que deben ajustar sus relaciones la Local y el resto de Administraciones Públicas.

b)      La que determina el alcance y límites (la autonomía de las Entidades Locales) de uno de esos deberes: el de coordinación.

 

Al  desarrollo de lo anterior destina la LRL el Capítulo II (relaciones interadministrativas) de su quinto Título, que se rubrica como “Otras Entidades Locales”. Tal Capítulo comprende los artículos 55 a 62 cuyo contenido básico es el siguiente:

 

1.1.- Deberes en las relaciones recíprocas

 

Esto son (art. 55 LRL):

 

a)      Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias y las consecuencias que del mismo se deriven para las propias.

b)      Ponderar, en la actuación de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y concretamente aquellos cuya gestión esté encomendada a otras Administraciones Públicas

c)       Facilitar a las otras Administraciones la información sobre la propia gestión que sea relevante para el adecuado desarrollo por ésta de sus cometidos

d)      Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran precisar para el eficaz cumplimiento de sus tareas

 

1.2.- Deber de información mutua.

 

Queda regulado en el art. 56 y se contrae a la obligación que tienen las Entidades Locales de remitir copia o extracto de copia comprensiva o comprensivo de sus actos y acuerdos a las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas. La finalidad que se persigue es comprobar la efectividad en su aplicación de las legislación estatal y autonómica así como también el recabar y obtener información concreta sobre la actividad municipal. Además, y en sentido inverso, los representantes legales de las Entidades Locales tiene derecho a acceder a los instrumentos de planificación, programación y gestión de obras que conciernan a las mismas y cuya titularidad ostenten el Estado o las Autonomías.

 

1.3.- Cooperación

 

La cooperación entre la Administración Local y las restantes Administraciones Públicas será de carácter económico, técnico o administrativo y tanto en los asuntos locales como en otros de interés común. Dicha cooperación se desarrollará con carácter voluntario, bajo las formas y en los términos previstos en las leyes, pudiente tener lugar, en todo caso, mediante los consorcios o convenios administrativos que se suscriban.

 

De cada acuerdo de cooperación formalizado por alguna de estas Administraciones se dará comunicación a aquellas otras que, resultando interesadas, no hayan intervenido en el mismo, a los efectos de mantener una recíproca y constante información.

 

1.4.- Organos creados para la coordinación administrativa

 

Las leyes del Estado y de las Autonomías pueden crear órganos de colaboración de las Administraciones correspondientes con las Entidades Locales para la coordinación administrativa. Tales órganos pueden tener ámbito provincial o autonómico y asimismo carácter general o sectorial pero en cualquier caso su carácter siempre será deliberante o consultivo.

 

Tanto la Administración del Estado como la de las Comunidades Autónomas podrán participar en los respectivos órganos de colaboración creados por cada una de ellas (especialmente preceptiva cuando tal participación verse sobre los instrumentos de planificación). La participación de los municipios en la formación de los Planes generales que les afecten se realizará en todo caso de conformidad con lo que disponga la legislación sectorial. Asimismo, en la determinación de usos y en la adopción de resoluciones por parte de otras Administraciones públicas en materia de concesiones o autorizaciones relativa al dominio público de su competencia, será requisito indispensable para su aprobación el informe previo de los municipios en cuyo territorio se encuentre dicho dominio.

 

1.5.- Coordinación de la actividad de la Administración Local

 

Con el fin de asegurar la coherencia de las actuaciones de las Administraciones Públicas cuando las actividades o los servicios locales trasciendan el interés propio de las correspondientes Entidades, incidan o condicionen relevantemente los de dichas Administraciones o sean concurrentes o complementarios de los de éstas las leyes (del Estado o de la Comunidad Autónoma) podrán atribuir al Gobierno de la Nación o de la respectiva Comunidad Autónoma la facultad de coordinar la actividad de la Administración Local y de manera especial la de las Diputaciones Provinciales.

 

La coordinación se realizará mediante la definición concreta y en relación con una materia, servicio o competencia determinados de los intereses generales o comunitarios, a través de planes sectoriales para la fijación de objetivos y prioridades. Tales planes sectoriales constituyen el marco en el que las entidades locales ejercerán sus facultades de programación, planificación y ordenación.

 

1.6.- Incumplimiento de sus obligaciones por la Entidad Local

 

Cuando una entidad local incumpliera las obligaciones impuestas directamente por la Ley de forma que tal incumplimiento afectara al ejercicio de competencias de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, y cuya cobertura económica esté garantizada, una u otra, según su respectivo ámbito competencial, deberá recordarle su cumplimiento concediendo el plazo que fuere necesario. Si transcurrido dicho plazo, nunca inferior a un mes, el incumplimiento persistiera, se procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la entidad local.

 

1.7.- Disolución Entidades Locales

 

El Consejo de Ministros, a iniciativa propia y con conocimiento del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente o a solicitud de éste, y en todo caso, previo acuerdo favorable del Senado, podrá proceder mediante Real Decreto, a la disolución de los órganos de las Corporaciones Locales en el supuesto de gestión gravamente dañosa para los intereses generales que suponga el incumplimiento de las obligaciones constitucionales.

 

Acorda la disolución, será de aplicación la legislación electoral general en relación a la convocatoria de elecciones parciales y a la provisional administración ordinaria de la Corporación.

 

1.8.- Técnicas de atribución de actividad

 

En aquellos casos en que la naturaleza de la actividad de que se trate haga muy difícil o inconveniente una asignación diferenciada y distinta de facultades decisorias en la materia, las Leyes reguladoras de la acción pública en relación con la misma asegurarán, en todo caso, a las entidades locales su participación o integración en actuaciones o procedimientos conjuntamente con la Administración del Estado y/o con la de la Comunidad Autónoma correspondiente, atribuyéndole a una de estas la decisión final.


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