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Haciendas Locales. Clasificación de los ingresos. Las Ordenanzas Fiscales | Temas Online TemasyTEST

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1.- Haciendas Locales.

 

En Derecho Público el término Hacienda identifica el sistema de recursos de que dispone un Ente para sufragar los desembolsos económicos que suponen el ejercicio de sus competencias. Se trata de un concepto con elementos definitorios propios y consecuentemente distinto de otros con los que aparece relacionado, como los de Patrimonio (conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico de que es titular una persona) y Presupuesto (previsión de ingresos y gastos para un determinado período de tiempo).

 

Como entes que son las Corporaciones Locales disponen de sus propias Haciendas (obviamente Haciendas Locales) respecto de las cuales el art. 142 de la C.E. dice que “deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño que la Ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas”. En parecidos términos se expresa el art. 105 de la LRL precepto donde se dice que “se dotará a las Haciendas Locales de recursos suficientes para el cumplimiento de los fines asignados a las Entidades Locales” para añadir que “las Haciendas Locales se nutren, además de los tributos propios y de las participaciones reconocidas en los del Estado y en los de las Comunidades Autónomas, de aquellos otros recursos que prevé la Ley”.

 

Prosiguiendo con la citada LRL tenemos que la misma destina su Título VIII a las Haciendas Locales, remitiendo en éste a una Ley que desarrolle más ampliamente el tema. Misión que a día de hoy (y hasta nuevo cambio) cubre la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En lo sucesivo identificaremos esta norma con las siglas LHL

 

2.- Clasificación de los ingresos.

 

Ingresos de las Haciendas Locales

 

La hacienda de las entidades locales está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la entidad de que se trate (por ejemplo, la Diputación Provincial de Alicante) y de los organismos autónomos adscritos a la misma.

 

Los ingresos de las haciendas locales se clasifican conforme al art. 2 TR-LHL en:

 

2.1.- Ingresos de derecho privado (procedentes de su patrimonio, de herencias, donaciones,…)

 

2.2.- Ingresos de derecho público

 

2.2.1.- Ingresos de naturaleza tributaria

 

2.2.1.1.- Tributos propios

Impuestos.- Conforme al art. 26 de la LGT son tributos que se exigen sin contraprestación y su determinación se basa en la capacidad económica del ciudadano puesta de manifiesto por su nivel de renta, su consumo o su patrimonio. En el ámbito de las haciendas locales se distingue entre los impuestos que se deben exigir y los impuestos que se pueden exigir

Impuestos que se deben exigir

Impuesto sobre Bienes Inmuebles.- Tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles.

Impuesto sobre Actividades Económicas.- Tributo directo de carácter real cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en el territorio nacional, de activides empresariales, profesionales o artísticas se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.

Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.- Tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por vías públicas cualquiera que sea su clase y categoría

Impuestos que se pueden exigir

Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.- Tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de imposición.

Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.- Tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo de dominio, sobre los referidos terrenos.

 

Tasas.- Tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando no sean de solicitud voluntaria o cuando no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público

 

Contribuciones Especiales.- Su hecho imponible lo constituye la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. Las cantidades recaudadas por este concepto sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o servicio por el que se hubieran exigido sin que su importe pueda superar el 90 por 100 del coste de la obra que el municipio soporte, entendiéndose por tal la cuantía resultante de restar a la cifra de coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la entidad local obtenga del Estado o de otras fuentes.

 

Recargos exigibles.- Cabe en los casos admitidos en la LHL, por ejemplo a favor de las Areas Metropolitanas en el caso del IBI o a favor de las Diputaciones Provinciales en el del IAE

 

Participación en los tributos del Estado y de la Comunidad Autónoma.- Alcance y contenidos de la cesión

Ambito subjetivo.- Capitales de Comunidad Autónoma o de provincia o más de 75.000 habitantes

Objeto de la cesión.- Porcentaje de rendimiento de determinados impuestos que no han sido objeto de cesión a la respectiva Comunidad Autónoma

          1,68 IRPF

          1,78 IVA

          2,04 Impuestos Especiales

La cesión no va acompañada de competencias en materia de gestión, liquidación, inspección y recaudación de tales tributos ni de revisión

El modelo de cesión se revisará cada cuatro años

 

Participación de los municipios en los tributos del Estado

          Fondo complementario de financiación

          Corresponde a los municipios señalados más arriba (más de 75.000 habitantes y capitales de provincia o Comunidad Autónoma) y en esencia consiste en un sistema para compensar la pérdida de ingresos que en su caso pudiera producirse por el cambio de aplicación del sistema anterior a la reforma de la LHL de 2004.

 

Participación del resto de municipios (salvo turísticos)

          En los municipios de menos de 75.000 habitantes o que no son capitales la participación total de cada ejercicio se obtiene aplicando un índice de evolución determinado por el incremento que experimenten los ingresos tributarios del Estado y el año base

          La cifra resultante se distribuye:

          Un 75% en función del número de habitantes de derecho de cada municipio

          El 12,5% en función del esfuerzo fiscal medio de cada municipio

          Un 12,5% en función del inverso de la capacidad tributaria

          En ningún caso podrá ser inferior a la que resulte de la participación en los tributos del Estado del año 2003

 

Participación en los municipios turísticos

          Un municipio turístico es aquel cuya población de derecho supera los 20.000 habitantes y cuyo número de viviendas de segunda residencia supera al de viviendas principales

          De entrada participan en los tributos del Estado en términos idénticos al resto de municipios

          Además se les cede el 2,04 de los Impuestos Especiales de Hidrocarburos y Tabaco.

 

2.2.2.- Ingresos de derecho público que no tienen naturaleza tributaria

 

          Subvenciones.- Las entidades locales podrán percibir subvenciones de toda índole con destino a sus obras y servicios, que no podrán ser aplicadas a atenciones distintas de aquellas para las que fueron otorgadas salvo los sobrantes no reintegables  

          Precios públicos.- Contraprestaciones pecuniarias que se satisfacen por la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de recepción voluntaria por parte de los administrados.

          Operaciones de crédito.- Las Entidades Locales pueden concertar operaciones de crédito en las condiciones contempladas en la LHL.

          Multas y sanciones.-

          Otros ingresos.-  (Entre otras y reconocida expresamente en la LHL la prestación personal y de transporte en municipios de menos de 5.000 habitantes).

 

3.- Ordenanzas Fiscales.

 

Las ordenanzas fiscales son normas aprobadas por el Pleno de las Corporaciones Locales que, conforme a la Ley de Haciendas Locales, donde se refleja:

 

a)      Respecto del IBI, del IAE y del IVTM los Ayuntamientos que decidan hacer uso de las facultades que les confiere la LHL la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las oportunas cuotas tributarias

b)      Respecto de los otros tributos previstos en la LHL además sirven para acordar su imposición y supresión

c)       Además de Ordenanzas reguladoras de los distintos tributos locales el ejercicio de esta potestad reglamentaria puede manifestarse también con la aprobación de Ordenanzas que regulen con carácter general la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.

 

Las Ordenanzas fiscales deberán contener:

 

a)      Determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo

b)      Los regímenes de declaración y de ingreso

c)       Las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación

 

Elaboración y aprobación de las Ordenanzas Fiscales

 

a)      Redacción.-  se encomienda por el órgano competente para su aprobación (el Pleno) a un órgano técnico. Ya elaborada la propuesta se someterá al dictamen de la Comisión informativa u órgano correspondiente, que elevará la propuesta del texto definitivo de la Ordenanza al Pleno. Si se trata de municipios de gran población antes de elevarse al Pleno deberá ser aprobada por la Junta de Gobierno local.

b)      Aprobación provisional.- Por el Pleno de la Corporación sin requerirse quórum cualificado

c)       Información pública y audiencia de los interesados.- Plazo mínimo de 30 días. El anuncio de la exposición deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia y además en un diario de los de mayor difusión de la provincia si la población del municipio es superior a 10.000 habs.

d)      Resolución de las reclamaciones y aprobación definitiva.- Finalizado el período de exposición las Corporaciones Locales adoptarán el acuerdo definitivo que proceda. En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo provisional sin necesidad de nuevo Pleno.

e)      Publicación.- Todos los acuerdos (provisional y definitivo) deben ser publicados en el Boletín Oficial de la Provincia sin que entren en vigor hasta que se produzca dicha publicación. Las Diputaciones y demás entidades locales de población superior a 20.000 habitantes editarán el texto íntegro de las Ordenanzas reguladoras de sus tributos dentro del primer cuatrimestre del ejercicio económico correspondiente.


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