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3.1.- Concepto
Tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles
3.2.- Sujetos pasivos
a) En calidad de contribuyentes las personas físicas y jurídicas así como los entes previstos en el art. 35.4 de la LGT que ostenten la titularidad de los derechos en que se fundamenta el hecho imponible. b) En calidad de sustitutos del contribuyente y en el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales aquel que deba satisfacer mayor canon.
3.3.- Titulares catastrales
Conforme a la Ley 1/23.04 del Catastro son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre un bien inmueble, la titularidad de una concesión administrativa, un derecho real de superficie, un derecho real de usufructo o la propiedad.
La constancia en el Catastro Inmobiliario de la titularidad catastral conforme a uno de los supuestos definidos en el párrafo anterior, por el orden en él establecido, excluirá la aplicación de los restantes.
En sus relaciones con el Catastro Inmobiliario, los titulares catastrales ostentan los derechos reconocidos en el artículo 34 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con las especialidades previstas en esta Ley.
3.4.- Hecho imponible
De acuerdo con el art. 61 de la Ley 2/2004 el hecho imponible es consecuencia de la titularidad de los siguientes derechos (enunciados por orden jerárquico excluyente) sobre bienes inmuebles
a) Concesión administrativa b) Derecho de superficie c) Derecho de usufructo d) Derecho de propiedad (dominio)
A efectos del IBI los bienes inmuebles se clasifican y definen conforme a los criterios de la Ley del Catastro, los cuales son en resumen los siguientes:
a) Los bienes inmuebles se clasifican en urbanos, rústicos y de características especiales. b) La consideración de suelo urbano corresponde: a. El que es suelo urbano b. El urbanizable (terrenos que tengan la consideración de urbanizables según el planeamiento y estén incluidos en sectores, así como el resto del suelo clasificado como urbanizable a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que lo desarrolle) c. El que presente las características propias del suelo urbano (suelo ya transformado por contar como mínimo con acceso rodado, abastecimiento de agua y suministro de energía eléctrica) o por estar consolidados por la edificación según la legislación de la Comunidad Autónoma c) Se entiende por suelo de naturaleza rústica aquel que no sea de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, ni esté integrado en un bien inmueble de características especiales. d) Son inmuebles de características especiales los destinados a: a. Producción de energia (electricidad, gas, petróleo y centrales nucleares) b. Agua menos riego (presas, saltos de agua, embalses) c. Transporte remunerado (- autopistas, carreteras y túneles de peaje-, - aeropuertos y puertos comerciales-).
3.5.- Obligaciones formales
Los titulares catastrales tienen el deber de colaborar con el Catastro Inmobiliario, suministrándole cuantos datos, informes o antecedentes resulten precisos para su gestión, bien sea con carácter general, bien a requerimiento de los órganos competentes de aquél conforme a lo reglamentariamente establecido.
3.6.- Base imponible (valor catastral)
a) El valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana es el incluido en el catastro inmobiliario urbano b) Para el cálculo del valor catastral se tomará como referencia el valor del mercado sin que en ningún caso pueda exceder éste c) El valor catastral de los bienes de naturaleza urbana estará integrado por el valor del suelo y el valor de las construcciones d) Criterios de valoración catastral a. Primero se procede a una delimitación del suelo de cada término municipal según lo estipulado en la Ley de Haciendas Locales b. Una vez delimitado el suelo éste se divide en polígonos de valoración según los criterios siguientes: i. Coherencia urbanística ii. Razones administrativas iii. Razones de mercado iv. Razones económico-sociales c. Dentro de los polígonos y a efectos de valoración se distingue i. Valor en polígono (por ejemplo, Avda. País Valenciá) que es un valor de referencia ii. Valor en calle (tramo de calle, zona o paraje) que sirve para el cálculo del valor individualizado de cada finca iii. Valor en parcela que sirve para obtener el valor del suelo en cada parcela o finca concreta. d. SUELO. Valoración de los polígonos. Clases y cálculos i. VRB o valor de repercusión básico en polígono que se obtiene de manera residual (VRB = Valor del producto inmobiliario – lo que ha costado edificar). Normalmente se mide en pesetas/metro 2 ii. VUB o valor unitario básico en polígono. Toma como referencia el anterior – VRB – y cuando no exista se fijará en función de las circunstancias urbanísticas del mercado. Aquí el factor que se tiene en cuenta es el de la edificabilidad o susceptibilidad del suelo de ser edificado la cual se clasifica según usos . VUB = VRB1*E1+…+ VRBn*En. Como ya se ha dicho VRB se mide en pesetas/metro 2 y la edificabilidad o letra E se mide en metro 2 de construcción/ metro 2 de suelo. iii. VRC o valor de repercusión en calle. Corrige el valor de repercusión básico del polígono (VRB) considerando ciertas circunstancias de ésta. En concreto (y entre otros…) 1. Localización 2. Accesibilidad y medios de transporte urbano 3. Nivel de desarrollo del planeamiento y calidad de los servicios urbanos 4. Dinámica del mercado inmobiliario (más o menos operaciones) iv. Para concretar el valor de una parcela (o sea, del solar sobre el que por ejemplo se levanta esta casa) se aplican unos coeficientes correctores del valor del suelo. Tales coeficientes son 1. Coeficiente A - Parcelas con varias fachadas a vía pública 2. Coeficiente B -Longitud de fachada 3. Coeficiente C -Forma irregular 4. Coeficiente D -Fondo excesivo 5. Coeficiente E -Superficie distinta a la mínima 6. Coeficiente F -Inedificabilidad temporal 7. Coeficiente G -Afección a suelos destinados a construcción de viviendas sometidas a régimenes de protección pública e. CONSTRUCCIONES. Valoración de las construcciones. Reglas y cálculos i. El Módulo Básico de Construcción o MBC es el punto de partida y se define en pesetas/metro 2 Por tanto el valor de una construcción en concreto será el resultado de multiplicar la superficie construida por el MBC. Sobre esta regla general hay dos variables de incidencia en el cálculo de la superficie y en el valor de la construcción ii. Superficie.- 1. Se entiende como superficie construida la incluida dentro de la línea exterior de los parámetros perimetrales de edificación y, en su caso, de los ejes de las medianerías deducida la superficie de los patios de luces 2. Balcones, terrazas y análogos cuentan un 50 por 100 de la superficie si están cubiertos (si no lo están cuentan un cien por cien) 3. En uso residencial no se cuenta como superficie lo que tiene una altura inferior a 1,5 metros. iii. Coeficientes correctores 1. Coeficiente H - Antigüedad de la construcción 2. Coeficiente I – Estado de conservación f. SUELO Y CONSTRUCCIONES.- Coeficientes compartidos i. Coeficiente J – Depreciación funcional o inadecuación ii. Coeficiente K – Viviendas y locales interiores iii. Coeficiente L – Fincas afectadas por cargas singulares iv. Coeficiente M – Fincas afectas por situaciones especiales de carácter extrínseco v. Coeficiente G – Apreciación o depreciación económica g. Areas homogéneas de suelo y construcciones.- Se definen a efectos de facilitar la realización de valoraciones masivas a las que se asigna un módulo básico de repercusión del suelo (MBR) y un módulo básico de construcción (MBC). Las áreas económicas homogéneas delimitan zonas geográficas en las que el mercado inmobiliario presenta una similitud en sus características que permite obtener una modulación en su comportamiento. Dicha modulación se obtiene con la siguiente fórmula = VV (valor del producto inmobiliario) = 1,40 [ VR (valor repercusión suelo) + VC (valor construcción)] * FL (factor de localización). h. Ponencias de valores. i. Las ponencias de valores son documentos administrativos que recogen los valores del suelo y de las construcciones así como los coeficientes correctores a aplicar en el ámbito territorial al que se refieran ii. Serán realizadas por las Gerencias Territoriales de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, teniendo en cuenta la normativa urbanística y la de valoración catastral, así como los estudios y análisis del mercado inmobiliario cuyo ámbito será el del término municipal.
3.7.- Base liquidable
La base liquidable es la resultante de aplicar sobre la base imponible las reducciones previstas en la ley. A estos efectos se distinguen los siguientes supuestos:
a) Inmuebles cuyo valor se incremente como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general en los siguientes casos: a. Primera ponencia total de valores aprobada después de enero de 1997 b. Sucesivas ponencias totales aplicadas durante el período de reducción (9 años) c. Inmuebles afectados por cualquiera de las dos situaciones anteriores y que encontrándose dentro del plazo de reducción (9 años) se vean afectados por: i. Procedimientos de valoración colectiva de carácter general ii. Procedimientos de valoración colectiva de carácter parcial iii. Procedimientos simplificados de valoración colectiva iv. Procedimientos de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanación de discrepancias e inspección catastral b) No se aplica a características especiales.
Procedimiento de reducción. Reglas
- Se aplica durante un período de 9 años - El coeficiente de reducción es de 0,9 el primer año y va disminuyendo en 0,1 hasta su desaparición - El componente individual es la diferencia entre el nuevo valor catastral y el valor base, que es la base liquidable del ejercicio inmediato anterior.
3.8.- Tipos impositivos
a) Según la naturaleza del bien a. Urbanos: 0,4 a 1,10 b. Rústicos: 0,3 a 0,9 c. Características especiales i. O un tipo supletorio de 0,6 o bien ii. Un tipo diferenciado entre 0,4 y 1,3 b) Posibles incrementos municipales a. Bienes urbanos i. Capitales de provincia o si prestan transporte de superficie: hasta 0,07 adicional ii. Más servicios de los obligados: hasta 0,07 adicional b. Bienes rústicos i. Capitales de provincia o si prestan más servicios de los obligados: hasta 0,06 adicional ii. Transporte de superficie: hasta 0,05 adicional iii. Si más del 80 por 100 es agrícola: hasta 0,15 adicional c) Tipo de gravamen reducido a. Rebaja el 0,4 hasta 0,1 en urbanos y el 0,3 hasta el 0,075 en rústicos b. Requiere que se haya producido un procedimiento de valoración colectiva que altere los valores catastrales c. Su duración máxima es de un año
3.9.- Cuotas
La cuota íntegra del impuesto se obtiene multiplicando la base liquidable por el tipo de gravamen que corresponda. (Base liquidable x Tipo de gravamen) La cuota líquida es la que resulta de aplicar a la cuota integra las bonificaciones a las que luego nos referiremos En urbana los inmuebles de uso residencial que no se habiten pueden tener un recargo del 50 por cien de la cuota líquida del impuesto.
3.10.- Exenciones
a) Exentos de oficio a. Policía, cárcel, escuela y ejército b. Bienes comunales y montes vecinales de mano común c. Iglesia Católica d. Cruz Roja e. Embajadas y consulados f. Montes cor árboles de crecimiento lento destinados a madera o corcho g. Vías de tren e instalaciones afectas directamente b) Previa solicitud y sin necesidad de que expresamente lo indiquen las Ordenanzas Fiscales a. Centros de enseñanza concertada b. Monumentos y jardines históricos de interés cultural cuando además i. Resulten de especial protección en zonas arqueológicas ii. En sitios o conjuntos históricos, tengan 50 años o más y estén incluidos en el catálogo c. Repoblaciones forestales sujetas con una duración máxima de 15 años c) Previa solicitud y con necesidad de que lo indiquen las Ordenanzas Fiscales a. Centros sanitarios d) De oficio y con necesidad de que se indique expresamente a. Inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida no supere determinada cuantía
3.11.- Bonificaciones y reducciones de la cuota
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