4.1.-
Naturaleza y hecho imponible.
Tributo
directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero
ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales,
profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen
o no especificadas en las tarifas del impuesto.
4.2.-
Actividad económica gravada.
Se considera
que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o
artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de
producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
4.3.-
Supuestos de no sujeción.
No constituye
hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:
1. La
enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que
hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de
dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de
uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado
durante igual período de tiempo.
2. La
venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o
servicios profesionales.
3. La
exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del
establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al impuesto la exposición
de artículos para regalo a los clientes.
4.
Cuando se trate de venta al por menor la realización de un solo acto u
operación aislada.
4.4.-
Exenciones.
1. El
Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, así como los
organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de
análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.
2. Los
sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio
español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en
que se desarrolle aquella.
A estos
efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de
una actividad cuando esta se haya desarrollado anteriormente bajo otra
titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros
supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de
actividad.
3. Los
siguientes sujetos pasivos:
Las personas físicas.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y
las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios
inferior a 1.000.000 de euros.
4. Las
entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión
social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados.
5. Los
organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en
todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las
Comunidades Autónomas o de las entidades locales, o por fundaciones
declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de
enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren
en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos
libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media
pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo
establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza,
siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o
tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias
primas o al sostenimiento del establecimiento.
6. Las
asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales,
sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico,
asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y
tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres
dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin
utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente
a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
7. La
Cruz Roja Española.
8. Los
sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de
tratados o convenios internacionales.
4.5. Sujetos
pasivos.
Son sujetos
pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a
que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de
las actividades que originan el hecho imponible.
4.6. Cuota
tributaria.
La cuota
tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de
acuerdo con los preceptos contenidos en esta Ley y en las disposiciones que
la complementen y desarrollen, y los coeficientes y las bonificaciones
previstos por la ley y, en su caso, acordados por cada ayuntamiento y
regulados en las ordenanzas fiscales respectivas. A efectos del cálculo de
la cuota tributaria sustituimos el complejo desarrollo que al respecto
ofrece la LHL por el siguiente ejemplo:
Determinación
de la cuota a partir de un supuesto práctico
JUANJO S.A.
es titular de Centro de Estudios JUANJO una academia dedicada a la
preparación de oposiciones con 20 empleados y que en el primer año de
actividad facturó 1.200.000 euros.
Primero (art.
84 LHL) miramos las tarifas del Impuesto que figuran en un RDL
dictado al amparo de la delegación legislativa prevista en el art. 85 de la
LHL. Conforme a las tablas el epígrafe es el 933.9 y la cuota que
corresponde es de 35.000 pesetas. La cuota es municipal.
Segundo (art.
86) aplicamos el coeficiente de ponderación el cual teniendo en
cuenta la cifra arriba apuntada es de 1,29. La cantidad resultante es de
=120000*1.29 \# "#,##0.00" 154,800.00 pesetas.
Tercero (art.
87) aplicamos el coeficiente de situación el cual se ajusta a las
siguientes reglas:
a) Es
posible, es decir lo puede establecer o no el Ayuntamiento
b) No
bajará de 0,4 ni pasará de 3,8
c) Se
aplica por calles las cuales se clasifican en un máximo de 9 y
en un mínimo de 2
d) La
diferencia entre tramos no será inferior a 0,10.
Vamos a
suponer que las calles de Alcoy están divididas en 9 categorías
Coeficiente |
Aplicación |
3.8 |
588,240 |
3.3 |
510,840 |
2.8 |
433,440 |
2.3 |
356,040 |
1.8 |
278,640 |
1.3 |
201,240 |
0.8 |
123,840 |
0.4 |
61,920 |
Hemos
supuesto que el coeficiente es de 2,3 y por tanto la cuota resultante es de
356.040 pesetas.
Sobre esta
cuota procede la aplicación de bonificaciones obligatorias y potestativas
a)
Obligatorias
a. Si
se trata de Cooperativas las previstas en la Ley de Cooperativas
b. Si
se trata de los cinco años siguientes a la moratoria de 2 años durante la
que se está exento se aplica una reducción del 50 % si se tratara de un
profesional. Como no es un profesional no se aplica la
bonificación obligatoria
b)
Potestativas
a. Lo
mismo de la letra b. de antes (es decir, el 50%) si se trata, como es el
caso, de una actividad empresarial. El resultado es 178.020 de
bonificación.
b. Una
bonificación del 50% si se incrementa la plantilla con trabajadores
fijos según la proporción que establezcan las ordenanzas. Este 50% es sobre
lo anterior. Supongamos que es así. En este caso hay una nueva bonificación
de 89.010 pesetas (por ahora llevamos 178.020+89010)
c. Una
bonificación del 50% siempre que se den:
i. Uso
de energías renovables
ii. Se
realice la actividad lejos del casco urbano
iii.
Establezca un plan de transporte
iv. Este 50%
lo es a la cuota resultante de aplicar las bonificaciones anteriores, es
decir = 356.040 – 178.020 – 89.010 = 89.010, cuyo cincuenta por cien sería
44.505. Por tanto lo que ahora tenemos es 356.040-178.020-89.010-44.505 =
44.505
d.
Finalmente esas 44.505 pesetas pueden ser objeto de una nueva reducción si
los rendimientos han sido negativos o inferiores a la cifra fijada en las
ordenanzas fiscales. En este caso también es del 50 por 100. Con lo cual
tendríamos: 44.505-22.253 =22.253 si los rendimientos han sido inferiores. |