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Conforme al art. 89 de la LRL, el personal al servicio de las Entidades Locales está integrado por funcionarios de carrera, contratados en régimen de derecho laboral y personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial. Por tanto dicho personal se clasifica en tres tipos de empleados públicos. Tras la aprobación del Estatuto Básico del Empleado Público dicha clasificación debe ser entendida ya como la que se recoge en el Título II del mismo por lo que cabe hablar de los siguientes grupos de empleados:
a) Funcionarios de carrera b) Funcionarios interinos c) Personal laboral (fijo o temporal) d) Personal eventual e) Personal directivo
1.1.- Funcionarios de carrera
Lo son quienes, en virtud de un nombramiento legal, están vinculados a la Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. En todo caso son siempre desempeñadas por funcionarios de carrera las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o de la salvaguarda de intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas. De acuerdo con la LRL son tales funciones públicas las siguientes:
a) Las que impliquen ejercicio de autoridad b) Las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo c) Las de control y fiscalización interna de la gestión económico financiera y presupuestaria d) Las de contabilidad y tesorería e) En general, aquellas que se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función
1.2.- Funcionarios interinos
Los que son nombrados no como funcionarios de carrera sino para el desempeño de las funciones de los funcionarios de carrera por razones de necesidad o urgencia y siempre que concurra, la casuística es una novedad incorporada por el Estatuto, alguna de las siguientes circunstancias:
a) Plazas vacantes que no se pueden cubrir por funcionarios de carrera b) Sustitución transitoria de titulares (plazas con reserva) c) La ejecución de programas de carácter temporal y d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses.
Partiendo de la base de que el interino desde siempre es el funcionario que ocupa una vacante hasta que la misma sea provista reglamentariamente, la citada casuística no puede ser más desafortunada y servidor confía en que se corrija en el Senado. Lo explico. Si lo propio del interino es ocupar una vacante es porque dicha vacante se corresponde con un puesto de trabajo existente y con un número. No obstante cuando se trata de una acumulación de tareas de lo que se trata no es de ocupar el vacío que deja un puesto de trabajo no provisto reglamentariamente sino de quitarse de encima el trabajo acumulado. Las acumulaciones ni cubren en consecuencia puestos de trabajo ni los crean (de ahí la previsión del máximo de seis meses) y por tanto, en puridad, no son interinidades.
1.3.- Personal laboral
Es personal laboral el que en virtud de un contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación (sea indefinido – o fijo – o sea temporal), presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. Frente a la casuística de la Ley 23/1988 que indicaba expresamente los puestos que podían ser cubiertos por personal laboral, el Estatuto concede entera libertad a las Comunidades Autónomas para que procedan a dicha determinación en sus respectivas leyes de Función Pública. Todo ello sin perjuicio de que conforme a la clasificación del art. 75 que en su momento comentaremos pueda interpretarse por defecto que en aquellos puestos de trabajo cuya titulación requerida sea inferior al título de graduado en educación secundaria obligatoria la provisión será por personal laboral. Es decir: los puestos correspondientes al hasta ahora identificado como Grupo E.
1.4.- Personal eventual
Es el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial siendo retribuido por ello con cargo a los presupuestos. El nombramiento y cese serán libres y este último tendrá lugar en todo caso cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste tales funciones de confianza o asesoramiento. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna y a este personal le será aplicable (en cuanto sea posible) el régimen general de Funcionarios de Carrera.
1.5.- Personal directivo
Es una de las muchas novedades que aporta el Estatuto y a mi juicio supone tanto un acierto por la inclusión pues con la misma se sitúa dentro del marco legal de la prestación de servicios profesionales el quehacer del directivo como una barbaridad el que no se exija con carácter de básico al candidato a directivo ni la condición de funcionario o empleado público ni la titulación universitaria.
Para el Estatuto es directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración. El reenvío a la legislación autonómica impone a las Autonomías (a cada una de ellas) la obligación de determinar que cargos son de naturaleza directiva. En el ámbito de la Administración Local esta determinación si que se da respecto de los municipios de gran población, pero no en los restantes casos. En tal sentido son órganos directivos:
a) Los coordinadores generales de cada área o concejalía b) El órgano en quien culmine la organización administrativa de cada área o concejalía c) Titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal secretario de la misma d) El titular de la asesoría jurídica e) El Secretario General del Pleno f) El interventor general municipal g) En su caso, el titular del órgano de gestión tributaria
En la Administración Autonómica (y por lo que se refiere a la Comunidad Valenciana) también se distingue en la organización de las consellerías entre órganos superiores y órganos directivos. De todas formas personalmente considero que los tiros van más en concreto en el sentido profesional (y concerniente por tanto al titular del órgano) que en el orgánico (es decir, el propio órgano) y que por tanto la determinación de la que habla el Estatuto debe estimarse como una tarea pendiente y sólo indiciariamente satisfecha con las actuales calificaciones de directivo.
Respecto de dicho personal se dice que su designación atenderá a criterios de mérito y capacidad y a principios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. Tales criterios y principio entrañan un cambio sobre la forma en que se entendía la libre designación la cual consiste en apreciar discrecionalmente los méritos (y sólo los méritos) del candidato. La inclusión de la capacidad nos pone sobre la pista del deseo (tal vez sólo formal, pero por lo menos dicho) de que se pondere la capacidad de los aspirantes. Ponderación que redunda en la profesionalidad y que acerca a los principios reguladores de los procedimientos de ingreso. Junto a ello se añade la incorporación del rendimiento de este personal a las evaluaciones previstas en el Estatuto. Evaluación conforme a los criterios de eficacia, eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.
Finalmente y acudiendo ahora a lo que me parece negativo insisto, como digo, en que me parece una barbaridad que se deje en manos de las autonomías la decisión de si el candidato a puesto directivo debe ser o no empleado público y debe ostentar o no una determinada titulación. Tal indefinición es un terreno abonado para el clientelismo político en base al cual, y a priori, puede darse perfectísimamente el caso de que al frente de una Agencia Local, de una Residencia de la Tercera Edad, de un Hospital publico o de cualquier otro organismo que se nos ocurra se ponga a un compañerete de Partido (sea PSOE, sea PP). Y la alarma salta cuando se casa la citada indefinición con la previsión del art. 13.4 in fine que admite explícitamente este supuesto cuando dice que si se ostenta la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.
1.6.- Clasificación del personal funcionario al servicio de la Administración Local
Al servicio de las Entidades Locales nos encontramos con dos grupos fundamentales de personal funcionario (entendiendo por éste en lo sucesivo al de carrera):
a) El personal funcionario con habilitación de carácter nacional y b) El denominado por la LRL restante personal funcionario
1.6.1.- Personal funcionario con habilitación de carácter nacional
Su existencia se justifica por diversos preceptos legales que imponen en todas las Corporaciones Locales el desarrollo de ciertas funciones públicas necesarias (secretaría y control y fiscalización del gasto). La responsabilidad administrativa en el desempeño de dichas funciones se encomienda a un colectivo especial de empleados públicos que no han recibido su nombramiento de la Entidad Local en donde prestan servicio sino del Ministerio para las Administraciones Públicas. Es decir: son funcionarios a nivel de Estado (puede estar destinados en cualquier Ente Local de éste) pero que “trabajan” en una entidad local.
Las funciones que deben ser atendidas en todo caso son:
a) La de Secretaría, comprensiva de la fe pública de todos los actos y acuerdos y el asesoramiento legal preceptivo de la Corporación, así como de su Presidencia y Comisiones. Debe existir como mínimo un puesto de trabajo que tenga atribuida esta responsabilidad administrativa. b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico financiera y presupuestaria y la contabilidad, tesorería y recaudación, existiendo obligatoriamente estos puestos de trabajo.
A efectos de la prestación de estas funciones los funcionarios con habilitación nacional se clasifican del siguiente modo:
a) Secretaría a. De clase primera (superior). En municipios de más de 20.000 habitantes b. De clase segunda (o de entrada) Municipios entre 5.001 y 20.000 habitantes y de población inferior a 5.000 habitantes por con presupuesto superior a 3 millones de euros. b) Intervención Tesorería a. Intervenciones de clase primera (superior). En municipios de más de 20.000 habitantes b. Intervenciones de clase segunda (o de entrada) Municipios entre 5.001 y 20.000 habitantes y de población inferior a 5.000 habitantes por con presupuesto superior a 3 millones de euros. c) Secretaría – Intervención (resto de municipios)
1.6.2.- Personal funcionario con habilitación de carácter nacional
El restante personal funcionario se clasifica del siguiente modo:
a) Escala general.- Les corresponde el desempeño de funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa. a. Subescala Técnica b. Subescala de Gestión c. Subescala Administrativa d. Subescala Auxiliar de Administración e. Subescala Subalterna b) Escala especial.- Sin desempeñar misiones de las definidas como propias de las Subescalas de Administración General prestan para la Entidad los servicios que constituyen el objeto peculiar de una carrera, profesión, arte u oficio a. Subescala técnica i. Técnicos Superiores ii. Técnicos Medios iii. Técnicos Auxiliares b. Subescala de servicios especiales i. Policía Local (sólo en municipios de más de 5.000 habitantes. En los restantes hay auxiliares de la policía local) 1. Escala técnica o de mando a. Inspector (para una población superior a 100.000 habitantes) b. Subinspector (para una población superior a 100.000 habitantes) c. Oficial 2. Ejecutiva a. Suboficial b. Sargento c. Cabo d. Guardia 3. Auxiliares de la policía local (resto de municipios) ii. Servicio de extinción de incendios 1. Oficiales 2. Suboficiales 3. Sargentos 4. Cabos 5. Bomberos iii. Plazas de cometidos especiales 1. Personal de Bandas de Música 2. Otros análogos
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