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1.- Nota introductoria
La Ley de Gobierno Valenciano es una Ley de Les Corts Valencianes aprobada en 1983 y objeto de diferentes reformas (la última, si no recuerdo mal, en 2002) cuyo objeto es ampliar el tratamiento que se dispensa en el Estatuto de Autonomía a la organización del Ejecutivo Autonómico en términos que recuerdan bastante a los propios de la LOFAGE respecto de la Administración General del Estado. Como en esta convocatoria no existe un epígrafe específico concerniente al sentido y estructura de esta Ley te evito el siempre engorroso esfuerzo de memorizar semejante cosa (es decir: ni te pongo los títulos que tiene, ni como se denomina cada uno de estos títulos, ni cuantos artículos la integran, etc., etc.).
Aclarada la salvedad anterior si que quiero hacer inciso, pues entiendo se debe, en que la entrada en vigor del Estatuto de Autonomía no ha venido seguida de una adaptación al texto estatutario de los contenidos de esta Ley lo cual da pie a algunas contradicciones (como por ello la existente en materia de la Investidura del Presidente de la Generalitat, donde Estatuto y Ley de Gobierno Valenciano dicen cada uno de ellos una cosa distinta). Cuando aparezcan tales contradicciones un servidor las ira resolviendo aplicando los criterios establecidos en el Código Civil: principio de jerarquía normativa (el Estatuto está en una posición superior a la Ley de Gobierno Valenciano) y principio de temporalidad (el Estatuto es una norma posterior a la Ley de Gobierno Valenciano). O sea ante estas antinomias lo que prevalece es lo que diga el Estatuto de Autonomía.
2.- El Presidente de la Generalitat
Al mismo nos hemos referido en el tema anterior, cuyos contenidos repetiremos aquí para que algunos aspectos del tema no queden bailando. Las tres vertientes de esta institución que tradicionalmente se destacan son tres:
a) Su estatuto personal b) Su elección y la exigencia de responsabilidad política y c) Las atribuciones que le corresponden
2.1.- Estatuto Personal
Para captar la naturaleza de esta institución hemos de acudir a las previsiones generales que contiene el art. 152 de la CE. Allí, entre otras cosas, se dice que la organización institucional autonómica se basará en (…) un Presidente, elegido por la Asamblea (Legislativa) de entre sus miembros y nombrado por el Rey al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquella (la Comunidad).
Por tanto el Presidente de la Generalitat es un solo cargo público denominado precisa y concretamente así: Presidente de la Generalitat con tres funciones diferentes:
a) La función de Presidente del Consell b) La de más alto representante de la Comunidad Autónoma y c) La de representante ordinario del Estado
Respecto de lo primero queremos insistir en la idea, para evitar confusiones que muchas veces se han dado en nuestras clases, de que no se trata de una persona que ocupe dos cargos: el de Presidente de la Generalitat y el de Presidente del Consell. El cargo (o la institución) es una y la condición de Presidente del Consell es (volviendo a utilizar la negrita) una función, que duda cabe que la más importante, del Presidente de la Generalitat. En lo referente a lo segundo el punto de partida interpretativo hay que situarlo en el hecho de que la Generalitat es una persona jurídica pública y en todas, absolutamente todas, las personas jurídicas hay una persona física que las representa. La persona jurídica pública del Estado la representa el Rey, la persona jurídica pública de la Generalitat la representa su Presidente. Por último la condición de representante ordinario del Estado está asociada en exclusiva con el Poder Legislativo y se contrae a promulgar en nombre del Rey (es decir, en ordenar que se cumplan en nombre del monarca) las Leyes de la Generalitat.
Para ser nombrado Presidente de la Generalitat el único requisito es ser miembro de Les Corts y que te proponga su Presidente (el de Les Corts) según las reglas señaladas al efecto por el Estatut. Como Presidente de la Generalitat se ostentan las siguientes prerrogativas:
a) Tratamiento de Molt Honorable b) Que te sean rendidos los honores que, en razón del cargo, te correspondan con arreglo a la norma que regula la materia c) Presidir todos los actos celebrados en el territorio de la Comunidad a los que concurra, salvo lo dispuesto en la legislación del Estado d) Utilizar la bandera de la Generalitat como guión
2.2.- Elección y responsabilidad política
2.2.1.- Elección
Aquí las reglas de la Ley de Gobierno Valenciano están implícitamente derogadas y no hay que estudiárselas. Lo que está vigente es lo que recoge el Estatuto de Autonomía y que hemos incluido en las páginas 25 y 26 de tu temario. Así que coge y vuelve a leértelas.
2.2.2.- Moción de censura y cuestión de confianza
Igual que lo que acabo de decirte: estúdiatelo por lo del Estatuto (página 26 de este temario)
2.3.- Atribuciones
2.3.1.- Como máximo representante de la Comunidad
a) La representación legal de la Comunidad, sin perjuicio de las facultades conferidas por las normas a otros órganos de la Generalitat b) Mantener las relaciones con las otras instituciones del Estado, sin perjuicio de las facultades atribuidas al respecto a los Consellers. c) Firmar los convenios y acuerdos de cooperación con la Administración del Estado y las demás Comunidades Autónomas d) Nombrar a los altos cargos de la Generalitat que las leyes determinen e) Solicitar de las Cortes Generales, previo acuerdo de las Cortes Valencianas, la facultad de dictar normas legislativas en materia de competencia estatal. f) Solicitar de la Administración de Estado, previo acuerdo del Consell, la transferencia o delegación de competencias g) Fomentar las peculiaridades del pueblo valenciano y solicitar la participación de los valencianos en la vida política, económica, cultural y social. h) Designar representante de la Comunidad Valenciana en el Patronato de la Corona de Aragón
2.3.2.- Como representante ordinario del Estado
a) Promulgar, en nombre del Rey, las leyes de la Generalitat Valenciana y disponer lo necesario para su publicación en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana, en el plazo de quince días desde su aprobación, y en el Boletín Oficial del Estado.
2.3.3.- Como Presidente del Consell
a) Establecer las directrices generales de la acción de gobierno b) Nombrar y separar a los consellers de la titularidad de las distintas consellerías, dando cuenta a les Corts y asignar competencias a cada Consellería c) Nombrar y cesar a los consellers sin cartera d) Convocar el Consell, fijar el Orden del Día, presidir sus reuniones, dirigir sus deliberaciones y levantar sus sesiones e) Nombrar representantes del Consell en las instituciones y entidades que legalmente corresponda f) Coordinar el programa legislativo del Consell g) Firmar los Decretos del Consell h) Coordinar la ejecución de los acuerdos del Consell i) Resolver la sustitución del los miembros del Consell en los casos de ausencia o enfermedad j) Resolver los conflictos de atribuciones entre las distintas Consellerías k) Plantear ante las Cortes, previa deliberación del Consell, la cuestión de confianza sobre su programa, una decisión política o un proyecto de ley l) Ejercer cuantas otras facultades y atribuciones le correspondan con arreglo a las disposiciones vigentes, así como aquellas que no vengan expresamente atribuidas a otros órganos o instituciones 3.- El Consell
3.1.- Naturaleza y composición
El Consell es el órgano colegiado que ostenta la potestad ejecutiva y reglamentaria y dirige la administración de la Generalitat Valenciana.
El Consell se compone del presidente, del vicepresidente o vicepresidentes, en su caso, y de los consellers.
El presidente podrá nombrar uno o varios consellers sin cartera – es decir: que no son titulares de un departamento -. El presidente de la Generalitat nombrará, entre los vicepresidentes o los consellers, un secretario del Consell, para que ejerza las funciones establecidas en esta ley.
El presidente podrá designar de entre los miembros del Consell un portavoz. 3.2.- Los vicepresidentes
El presidente de la Generalitat podrá nombrar o cesar uno o varios vicepresidentes del Consell, que llevarán a cabo las funciones de máximo apoyo y asesoramiento en las tareas desempeñadas por el presidente.
Los vicepresidentes podrán ser titulares de uno de los departamentos en los que se divida la Administración Autonómica, en cuyo caso ostentarán, además, la condición de conseller, o bien no tener ningún departamento asignado, en cuyo caso no tendrán funciones ejecutivas propias.
Los vicepresidentes, como miembros del Gobierno Valenciano, asumirán las funciones de la Presidencia del Consell en caso de ausencia, vacante o enfermedad del presidente, según su orden.
Cuando no existan vicepresidentes, será sustituido por el conseller que el presidente designe expresamente, y en su defecto, por el conseller que más tiempo lleve ininterrumpidamente en el cargo, y en caso de igualdad, según el orden de precedencia de las consellerias establecido en el decreto de creación de las mismas.
Los vicepresidentes, como órganos de apoyo y asesoramiento del presidente, ejercerán las funciones que les encomiende o delegue el presidente.
Asimismo, el presidente podrá asignarles las funciones de dirección, impulso y coordinación política de aquellas materias que considere oportunas.
Las ausencias temporales del presidente de la Generalitat, superiores a un mes, se comunicarán a las Cortes.
3.3.- Atribuciones del Consell
3.4.- Funcionamiento del Consell
El Consell establecerá las normas internas que se precisen para el buen orden de sus trabajos.
El Consell se reúne convocado por el Presidente. La convocatoria deberá ir acompañada del Orden del Día de la reunión.
Las reuniones del Consell requerirán para su validez la asistencia del Presidente y del Secretario o de quienes les sustituyen y, al menos, la mitad de los miembros de hecho del Consell.
A tal efecto, al Presidente le sustituirán los Vicepresidentes según su orden o en defecto de orden, según su antigüedad ininterrumpida en el cargo o el Conseller titular de la correspondiente cartera por el orden de creación de las Consellerías, a1 Secretario le sustituirá el Conseller más joven.
Si no existiera quórum de constitución, las sesiones quedarán convocadas para el siguiente día hábil al señalado para la primera convocatoria, en el mismo lugar y horas, sin necesidad de nueva citación para ello. En este supuesto, será suficiente para la válida constitución de la reunión la asistencia de la tercera parte de los miembros de hecho del Consell, sin que en ningún caso pueda ser un número inferior a tres y, en este caso, con la asistencia del Presidente.
3.5.- Adopción de acuerdos
Los acuerdos se adoptarán con e1 voto favorable de la mitad más uno de los miembros del Consell asistentes, dirimiéndose los empates con el voto de calidad del Presidente.
E1 Secretario levantará acta de los acuerdos del Gobierno Valenciano.
3.6.- Carácter reservado de las sesiones
Las sesiones del Gobierno tendrán carácter reservado; sólo se hará público el contenido de los acuerdos. Los documentos que se elevan a la consideración del Gobierno tendrán carácter reservado hasta que se adopte acuerdo sobre los mismos.
3.7.- Las Comisiones Delegadas
El Gobierno Valenciano podrá constituir comisiones delegadas, de carácter permanente o temporal, que estudiarán y resolverán materias de interés común a algunos departamentos.
La composición, funciones y materias sobre las que versará se determinarán en sus decretos de creación. Su régimen de funcionamiento se ajustará, en todo caso, a los criterios que rigen para el Consell en cuanto a la convocatoria y carácter de las sesiones.
Podrán formar parte de las comisiones delegadas del gobierno el presidente, los vicepresidentes y los consellers. Asimismo, los secretarios autonómicos podrán integrarse en estas comisiones en aquellos supuestos en los que, por razón de la materia objeto de estudio, se considere oportuno.
3.8.- Comisiones Interdepartamentales
El Gobierno Valenciano podrá crear Comisiones Interdepartamentales integradas por altos cargos de la Administración Valenciana para el estudio, coordinación, programación y, en su caso, propuestas de resolución de la actividad interdepartamental en materias sectoriales comunes. Estas Comisiones tendrán las facultades que les atribuya su Decreto de creación. Su funcionamiento se regulará también por Decreto.
3.9.- Comisión de Secretarios Autonómicos y Subsecretarios
El Consell podrá crear la Comisión de Secretarios Autonómicos y Subsecretarios para preparar las reuniones del Gobierno Valenciano y tratar otras cuestiones de interés común que no sean competencia de las comisiones delegadas o de las comisiones interdepartamentales.
Dicha Comisión estará integrada, en todo caso, por los Subsecretarios y por los secretarios autonómicos que, por sus funciones o asuntos a tratar, así se requiera, en los términos que se establezca en la norma de creación.
La Comisión será presidida por el miembro del Gobierno Valenciano que ostente la condición de secretario del Consell. |
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