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i. Apertura de la sucesión Acaece por el mero hecho de la muerte ii. Vocación a la herencia Llamamiento abstracto y general a los posibles herederos iii. Delación de la herencia Concreto llamamiento a persona determina a quien se ofrece la herencia iv. Adquisición de la herencia El llamado adquiere de modo efectivo mediante la aceptación
i. Hechos que la originan. Muerte del causante y declaración de fallecimiento 657 Los derechos a la sucesión de una pesona se transmiten en el momento de su muerte. La muerte se refiere obvia y solamente a las personas físicas y a la muerte se equipara la declaración de fallecimiento ii. Teimpo de la apertura de la herencia. 657 y la presunción de comoriencia del 33 Es el momento de la muerte del causante siendo por ello de gran importante determinar el tiempo concreto en que esto sucede. El 33 sanciona la comoriencia de modo el que sostenga la muerte primero de una de dos personas llamadas a sucederse deberá probarlo. Si la sucesión se abre por declaración de fallecimiento subsiste la duda del momento de apertura: si el momento en que el juez declara el fallecimiento o la fecha en que en dicha declaración de fallecimiento se entienda sucedida la muerte iii. Lugar de la apertura No hay señalamiento expreso en el CC y se entiende que es el del último domicilio del finado.
i. Concepto Concreto ofrecimiento de la herencia para que una persona sea heredero. El ius delationis es el poder que se tiene para aceptar o repudiar una herencia deferida. ii. Transmisiblidad de ius delationis es un derecho subjetivo del que no se puede disponer inter vivos por su carácter personalísimo y porque la realización de un acto dispositivo equivale a la aceptación de la herencia.
i. Criaturas abortivas Solo se reputa nacido a efectos civiles al feto que tuviere forma humana y viviera 24 horas enteramente desprendido del seno materno ii. Asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley Carecen de existencia (como las criaturas abortivas) y por tanto no pueden suceder. iii. Concepturus Plantea la cuestión de si el sucesor tenía que existir o no en el momento de la muerte del causante. Jurisprudencia y doctrina modernas aceptan al concepturus en base al criterio de respetar la voluntad del causante siempre que ésta no vaya en contra del orden público. Sólo el Código de Sucesiones de Cataluña lo rechaza expresamente. iv. Nasciturus No se cuestiona pues 29 “el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el art. siguiente” v. Fundaciones testamentarias y asociaciones en período de formación La doctrina acepta mayoritariamente la capacidad para suceder de las pesronas jurídicas por analogía con la capacidad del nasciturus y del concepturus y ello con fundamento en la necesidad de respetar la voluntad del causante cuando ningún obstáculo se oponga a ello. vi. Efectos de la falta de capacidad para suceder Como sólo acaece en supuestos de inexistencia, acarrea la nulidad absoluta.
i. Prohibción impuesta al confesor No producirán efecto las que se hagan a favor del sacerdote que le hubiese confesado en la última enfermedad, parientes del mismo dentro del cuarto grado, iglesia, cabildo, comunidad e instituto. ii. Prohibición impuesta al tutor o curador Tampoco, salvo que se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas o si estas no hacen falta tras la extinción de la tutela. Ojo: siempre son válidas cuando el tutor o curador es ascendiente, descendiente, hermano o cónyuge. iii. Prohibiciones impuestas a los autorizantes del testamento y a los testigos Notarios y tal hasta el cuarto grado. iv. Interposición de personas Será nula la disposición testamentaria a favor de un incapaz aunque se la disfrace bajo la forma de un contrato oneroso o se haga a nombre de tercera persona. v. Provisiones relativas al albacea o tutor para que renuncien a su cargo El albacea que no acepte el cargo o lo renuncie sin causa justa perderá lo que le hubiese dejado el testador salvo el derecho que tuviere a la legítima vi. Efectos de las incapacidades relativas o prohibiciones para suceder Son normas de carácter imperativo y prohibitivo. Los actos contrarios a ellas son nulos de pleno derecho la cual, por su carácter absoluto, será insubsanable, imprescriptible y apreciable de oficio.
i. Padres que abandonan, prostituyen o corrompen a sus hijos ii. El que fuere condenado por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Si el ofensor fuere heredero forzoso perderá su derecho a la legítima iii. El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de pena grave, cuando la acusación sea declarada calumniosa iv. Heredero mayor de edad que sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado en un mes cuando ésta no hubiera procedido de oficio. Cesa esta obligación en los casos en que la ley la exime. v. El que con amenaza, fraude o violencia obligare al testador a hacer testamento o cambiarlo vi. El que con amenaza, fraude o violencia impide a otro hacer testamento o revocar el que tuviere hecho o suplantare, ocultare o alterare otro posterior vii. Si el testador es discapacitado, las personas con derecho a herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas (de 142 a 145 CC)
i. Legitimación Los que puedan verse perjudicados ii. Plazo 5 años iii. Restitución de los bienes por el incapaz que los hubiere percibido iv. Efectos en cuanto a la legítima Los descendientes adquieren sólo la porción de legítima propia no toda la herencia que hubiera correspondido al indigno
i. Aunque se hable del testador también caben los supuestos de indignidad en la sucesión intestada. ii. La rehabilitación se encuadra en las reglas correspondientes a la validez de la declaración de voluntad iii. Si es expresa ha de constar en documento público iv. Lo que la rehabilitación determina es que las causas de indignidad dejen de surtir efecto.
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