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i. Sustitución directa, subsidiaria o defectiva El llamamiento se produce en lugar del primer instituido cuando éste no llegue a adir la herencia o legado. Las especies que contempla el CC son la vulgar, la pupilar y la ejemplar. ii. Sustitución indirecta, oblicua o fideicomisaria. Su evolución histórica hasta el CC El llamamiento se hace para después de que el primer instituido haya disfrutado de la herencia o legado. Se produce una situación de vinculación de los bienes hasta que la herencia o legado pasa a manos del último instituido que si la adquiere de forma definitiva y plena. Es la sustitución fideicomisaria.
i. En atención a los supuestos de sustitución 1. Sustitución simple o sin expresión de casos El testador ordena la sustitución sin prever concretamente en cuál de los supuestos contemplados en 774.1 ha de producir sus efectos 2. Sustitución con expresión de casos Sólo alcanzará a los casos expresados sin extenderse pues a los no expresamente indicados. ii. En atención a los sustitutos designados 1. Unus in locum unius 2. Unus in locum plurium 3. Plurium in locum unum 4. Sustitución recíproca 779 “si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente tendrán en la sustitución las mismas partes que tenían en la institución a no ser que fuera otra la voluntad del testador”
1. El heredero no tiene un simple encargo de conservar sino que se trata de un gravamen impuesto al fiduciario 2. No es el fiduciario el que transmite sino que se limita a entregar los bienes al fideicomisario que trae su causa del testador 3. Tanto fiduciario como fideicomisario son herderos el testador. ii. Requisitos de la sustitución fideicomisaria según la jurisprudencia 1. Doble o múltiple llamada a la herencia consignada de forma inequívoca 2. Gravamen impuesto al primer llamado de conservar y transmitir los bienes al segundo 3. El establecimiento de un orden cronológico para la aquisición de la herencia. iii. Principios interpretativos. 1. In dubio contra fideicomisum 2. Exclusión de los llamamientos conjeturales 3. Negación del carácter de sustitución a los simples ruegos o encargos iv. Sujetos 1. Fideicomitente (el testador) 2. Fiduciario (el primero) 3. Fideicomisario (el último o definitivo)
i. Sustituciones fideicomisarias a término. 784. Aquellas en las que la restitución o entrega se ha de producir al vencimiento de un término ii. Sustituciones fideicomisarias condicionales Aquellas en las que tal restitución se vincula al cumplimiento de un determinado evento.
i. Los que se derivan de 781. serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado o que se hagan a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador La interpretación de la expresión legal “que no pasen del segundo grado” Primero para Diez Picazo y Gullón se infiere que se trata de personas que no viven (si viven están incluidas en la cláusula anterior) Por ello la doctrina sostienen que grado equivale a llamamiento o segunda institución. Si se traspasan los límites se produce una nulidad que no afecta la validez de la institución ni a los herederos del primer llamamiento. ii. 782 Conforme redacción dada por 41/2003 con el fin de proteger a las personas con discapacidad, se prohibe que las sustituciones fideicomisarias graven la legítima salvo que gravan la legítima estricta en beneficio de un hijo o descendiente discapacitado iii. Las prohibiciones de 785 1. Disposiciones que prohiban vender perpetuamente o más allá de los límites de 781 2. Impongan al heredero el deber de pagar cierta renta más allá del segundo grado 3. las que tengan por objeto dejar a una persona todo o parte de la herencia par que los aplique o invierta según instrucciones reservadas que le hubiera comunicado el testador. iv. 788 en compensación a 785 aquí se admite la validez de la disposición que imponga al heredero la obligación de invertir ciertas cantidades periódicamente en obras benéficas (parecido a una fundación) En tal sentido y si la carga fuera perpetua el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés, con primera y suficiente hipoteca.
i. Situación jurídica del fiduciario 1. 783. Facultades, derechos y obligaciones esta obligado a entregar la herencia al fideicomisario sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras salvo el caso de que el testador haya dispuesto otra cosa. 2. Facultades a. Transmitir libremente su derecho temporal sobre los bienes b. Enajenar los bienes fideicomitidos (lo que no obsta a que la enajenación sea imputable por los fideicomisarios) c. En la sustitución fideicomisaria condicional la anterior enajenación pende de la suerte de la condición d. En las sustituciones fideicomisarias indeterminadas o aún no nacidos es necesaria la aturoización juidical para la enajenación de los bienes. e. Junto a las anteriores capacidades de enajenación se tiene derecho a … i. Frutos y productos de la herencia ii. Reintegración gastos legítimos 3. Obligaciones a. Otorgar inventario de los bienes de la herencia b. Responder personalmente de los perjuicios sufridos c. Pagar gastos ordinarios que gravan rentas o frutos d. En cuanto a la prestación de la fianza la situación es dudosa. Algunas sentencias niegan esta posibilidad, otras dicen que puede exigirla el fideicomisario (posición seguida por la doctrina mayoritaria) ii. Posición jurídica del fideicomisario 1. En la sustitución fideicomisaria a término Adquieren sus derechos a la herencia desde la muerte del testador y los trasnmiten a sus herederos si mueren antes de que la restitución se produzca. 2. En la sustitución fideicomisaria condicional Hasta que se cumpla la condición no se conocerá si existen personas con derecho a la sustitución a su favor 3. Acción contra el fiduciario que haya incumplido su obligación 4. Responsabilidad ilimitada de las deudas hereditarias Aunque el fideicomisario recibirá la herencia liquidada de deudas y cargas, responderá ilimitadamente de las deudas tributarias si no acepta la herencia a beneficio de inventario.
i. Por llegar el momento de restitución de los bienes al fideicomisario ii. Renuncia del fideicomisario iii. En sustitución condicional, incumplimiento de la condición o muerte del fideicomisario antes de dicho cumplimiento iv. Finalmente, la nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudica la institución, que se queda en el primer llamamiento
i. El fideicomiso puro. Concepto. Su ineficacia ex art. 785.4 No surtirán efecto las sustituciones fideicomisarias que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de los bienes hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones reservadas que le hubiere comunicado el testador. ii. El fideicomiso de residuo. Concpeto. Su articulación en el CC. Naturaleza Existe cuando el testador autoriza al primer instituido a disponer de los bienes con ciertas condiciones determinando que el resto de los que no haya dispuesto pasen a otra personas a las que sucesivamente llama a la herencia. Pese a ciertas discrepancias la doctrina mayoritaria entiende que si se trata de una sustitución fideicomisaria. 1. Los tipos de fideicomiso de residuo 2. Fideicomiso de residuo ordinario o de “eo quod supererit” Impone al fiduciario la obligación de mantener una parte del patrimonio fideicomitido (eo quod supererit) para el fideicomisario. 3. Fideicomiso de residuo extraordinario o “si quid supererit”. El poder de disposición alcanza a todos los bienes fideicomitidos y el fideicomsiario sólo adquiere el residio no dispuesto en el patrimonio hereditario si queda parte del mismo 4. Sustitución preventiva de residuo Permite al fiduciario dsponer de todos los bienes sin límite alguno. Sólo si el fiduciario no ha dispuesto de todos los bienes los que queden (si quedan) los adquiere el fideicomisario
i. Las sustituciones fideicomisarias a favor de personas que no existan en el momento en que el primer fiduciario adquiera los bienes no podrán pasar del cuarto llamamiento ii. Faculta a los fideicomisarios para exigir a los fiduciarios que hagan inventario iii. Presunción en contra del fiduciario en caso de duda sobre si se ha establecido éste o se ha formulado un simple ruego o recomendación iv. En sustitución de residuo sólo por actos inter vivos y a título oneroso
i. La sustitución fideicomisaria. Su importancia histórica reconocida en el Preámbulo de la ley de Sucesiones. Concepto. El fiduciario adquiere la herencia con el gravamen de que, finalizado el plazo o cumplida la condición, haga tránsito al fideicomisario de la totalidad o de la cuota fideicomitida de la herencia o legado Forma. En heredamientos, testamento, codicillo y donación Límites. No hay límite alguno en cuanto a los llamamientos. En las familiares sólo hasta la segunda generación (nietos) Forma. Situación jurídica del fiduciario. Deber de hacer inventario y salvo disposición del testador prestar garantía La cuarte Trebeliánica. Consiste en la cuarta parte de los bienes relictos por el fideicomitente con las deducciones del 233 CC ii. La herencia de confianza. Regulación. Institución fiduciaria. El testador podrá instituir o designar herederos o legatarios de confianza a personas individuales para que den a los bienes el destino que les haya encomendado confidencialmente, de palabra o por escrito. La particularidad de esta institución fiduciaria es que de cara a terceros va a aparecer como herederos o legatarios comunes. Revelada la confianza devendrán en albaceas particulares o universales. |
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