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i. Libertad absoluta para testar propio del Derecho Romano hasta que la República se reconoció a los parientes más próximos un derecho a la portio legitima (1/4) ii. Sucesión forzosa absoluta propia del Derecho Germánico en la que el destino de la herencia estaba determinado por la ley. iii. Argumentos a favor de la libertad absoluta y de la libertad de testar limitada por la ley En los países anglosajones hay libertad absoluta de testar (no se conoce la legítima) y a su favor se alega la perpetuación del derecho a la propiedad, evita el fraccionamiento del patrimonio familiar,… En los paises donde dicha libertad está limitada por ley se arguye por ejemplo que si los hijos son continuadores de la personalidad biológica de los padres han de serlo también de su patrimonio. iv. Datos objetivos de la situación actual 1. Las reformas forales más recientes han mantenido la legítima aunque ampliando la libertad de testar 2. Está arraigada la conciencia social de que los parientes más próximos no pueden ser excluidos de la sucesión por el causante sin razón suficiente. 3. Quienes son los legitimarios: a. Hijos y descendientes respecto de padres y ascendientes b. A falta anteriores, padres y ascendientes respecto de hijos y descendienes c. Viudo o viuda conforme establece el CC
i. Pars hereditatis Legitima como parte alícuota del caudal relicto ii. Pars bonorum Es una cuota del activo líquido del caudal relicto. No es necesario que el legitimario sea heredero sino un copropietario de los bienes hereditarios. Es la teoría más extendida en la doctrina. iii. Pars valoris Derecho de crédito sobre la herencia. Tesis catalana y del BGB iv. Pars valoris bonorum titularidad sobre una parte del valor de la herencia siendo el legitimario titular de un derecho real de realización del valor. v. La postura de la jurisprudencia Se muestra vacilante entre el pars hereditatis y el pars bonorum
i. Imputación de donaciones hechas a hijos o descendientes a extraños o a ascendientes 1. Las hechas a los hijos o descendientes si no tienen el concepto de mejora se imputarán a la legítima. Como se dice que ninguna donación se reputará mejora si el donante no declara de forma expresa su voluntad de mejorar las que excedan de la legítima se imputan al tercio de libre disposición. 2. Las a extraños a libre disposición 3. En caso de ascendientes (no reglado) analogía a hijos y descendientes. ii. Imputación de legados. A favor de hijos o descendientes o a favor de extraños 1. A favor de hijos y descendientes no se reputan mejora sino cuando el testador haya declarado ser esa su voluntad y no quede parte libre 2. A favor de extraños, tercio de libre disposición. iii. Reducción de donaciones 636 impide que nadie de en vida más de lo que puede dar por testamento. Tales donaciones inoficiosas deberán ser reducidas en cuanto al exceso (lo que no obsta para que tengan efecto durante la vida del donante y para que éste haga suyos los frutos). Conforme 820 se respetan las donaciones mientras puedan cubrirse las legítimas. iv. Reducción de legados Si los legados perjudican la legítima también se reducen. v. Acción de suplemento de la legítima 815 el heredero forzoso a quien se haya dejado menos de la legítima que le corresponda podrá pedir complemento de la misma.
i. La garantía registral de las legítimas permite al legitimario anotar sobre las fincas gerenciales la demanda dirigida a hacer efectiva su pretensión.
i. En contra que en la práctica supone sancionar a un legitimario que quiere hacer uso de un derecho legal ii. A favor 1. El testador no infringe la ley ni fuerza a nada pues el legitimario puede optar 2. Si el legitimario abierta la sucesión puede renunciar o gravar nada obsta a que lo haga antes 3. 820.3 ofrece una situación similar: si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia cuyo valor se tenga superior a la parte disponible los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disponsición o entregar al legatario la parte de la herencia
i. Sujetos Los hijos y desdecendientes respecto de los padres o ascendientes son legitimarios preferentes y excluyentes. ii. Contenido. 808. 1. Global larga 2/3 partes del haber hereditario del padre y de la madre. 2. Global corta o estricta Un tercio, que se ha de distribuir forzosamente entre todos los legitimarios por igual. 3. Individual estricta o corta La resultante de dividir la legítima estricta global entre el número de legitimarios 4. Tercio de mejora El máximo que se puede utilizar para favorecer a uno o algunos de los hijos 5. Tercio de libre disposición que el testador puede dejar a quien quiera iii. Orden de distribución 1. El criterio es el de la proximidad en grado (hijos, nietos, bisnietos,…) 2. Los hijos reciben la legítima por cabezas 3. La premoriencia de un hijo convierte en legitimarios a sus descendientes más próximo que heredarán in stirpes. Si el descendiente repudia la legítima los suyos no adquieren la condición de legitimarios. 4. La desheredación o la pérdida de la herencia motivan que los descendientes adquieran la condición in stirpes. iv. Pago de la legítima Salvo casos excepcionales se deberá pagar in natura, es decir, con bienes de la herencia. Como hemos dicho se pueden asignar los bienes a uno ordenando a los demás que se pague en metálico.
i. Caracteres Los padres y ascendientes son herederos forzosos a falta de hijos y descendientes del acusante. No serán legitimarios en caso de repudiación, desheredación o indignidad. Así 111 CC no tienen derecho a la legítima: 1. Condena a causa de las relaciones a que obedezca la generación 2. Filiación judicialmente determinada contra su oposición ii. Contenido La mitad del haber hereditario si no hay viuda. La tercera parte si hay viuda. iii. Distribución 1. Cuando vivan entre los dos (25% y 25%) 2. Si sólo hay uno, éste (50%) 3. Si no hay padre o madre pero si ascendientes (abuelos) entre ambas líneas 4. Si los ascendientes fueren de grado diferente (abuelos y bisabuelos) a los más próximos de una u otra. iv. El derecho de reversión (famoso lio) Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posterioridad, cuadno losmismos objetos donados existan en la sucesión o con el precio. Lacruz lo caracteriza del siguiente modo: 1. Derecho independiente y distinto de la legítima 2. No es preciso que el ascendente sea legitimario inmediato 3. Sólo se aplica si el donatario fallece sin posterioridad
i. Caracteres 1. Cuota sobre el usufructo 2. Se puede cambiar por otras formas de satisfacción 3. Es independiente del régimen económico conyugal 4. La mayoría entiende que no atribuye per se la condición de heredero 5. Es concurrente y no excluyente el resto de legitimarios 6. Cuantía variable en atención a las personas con quien concurra ii. Requisitos 1. Hay que estar casado cuando el otro se muere. iii. Cuantía 1. Si concurre con hijos o descendientes tiene derecho al usufructo del tercio de mejora 2. Si concurre con ascendientes al usufructo de la mitad de la herencia 3. Si no concurre con nadie al usufructo de los dos tercios de la herencia iv. Pago de la legítima 1. los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes o un capital en efectivo entre otros. Mientras no sea así estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge.
i. Legitima colectiva ii. Mitad caudal hereditario iii. Sólo descendientes (ni ascendientes ni viudo) iv. Se puede distribuir como se quiera (incluso dársela sólo a uno)
i. Pars valoris (derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial) ii. Cuarta parte caudal hereditario iii. Legitimarios hijos y a falta de ellos padre o madre por mitad (no se extiende a los demás ascendientes) iv. Cuarta viudal no es legítima sino compensación al viudo sin recursos económicos para que siga viviendo igual
i. Fuero Civil de Bizkaia 1. Legitimarios: hijos, descendientes, padres y ascendientes 2. Puede distribuir la legítima como le apetezca e incluso preterir el grado más remoto al próximo 3. Cuatro quintos de la totalidad de los bienes para descendientes; ascendientes la mitad y el viudo el usufructo de la mitad de los bienes si concurre con descendientes o ascendientes o de los dos tercios si concurre con tros. ii. Fuero de Ayala Rige el principio de libertad de testar iii. Fuero Civil de Guipúzcoa Transmisión familiar del caserío indiviso
i. Legitima de hijos tercera parte si son cuatro o menos de cuatro y la mitad si son cinco o más ii. Ascendientes. En Mallorca y Menorca la cuarta parte. Resto rige CC iii. Legítima viudal. Mallorca y Menorca usufructo mitad haber hereditario, usufructo dos tercios si se concurre padres y el universal en los demás casos. iv. Definición (típicamente mallorquina) es pacto sucesorio por el que descendientes y tal pueden renunciar a sus derechos a cambio de una compensación que reciben en vida.
i. Cuarta parte activo líquido para mismos parientes CC y al cónyuge viudo ii. Los legitimarios reciben del causante una atribución patrimonial iii. Derecho de labrar y poseer. El causante otorga íntegro unas tierras, un comercio,… a uno solo de sus hijos o descendientes tanto por actos intervivos como mortis causa. El adjudicatario compensa a los demas. iv. Aportación. Pacto sucesorio por el que un legitimario o un heredero se excluyen de modo irrevocable de la herencia a cambio de una compensación.
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