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i. 808.2 y 823 CC conforme ambos artículos padre o madre pueden disponer en concepto de mejora de uno de los dos tercios de legítima ii. Se caracteriza como un poder de disposición limitado 1. Sólo hijos o descendientes 2. Requiere concurrencia pluralidad hijos o descendientes 3. Testador ha de declarar expresamente voluntad mejorar
i. Las tesis que consideran que tiene carácter de legítima y las que niegan dicho carácter 1. existencia contingente no necesaria 2. las normas de protección de la legítima no afectan a la mejora 3. otros autores la consideran legitima con un régimen peculiar.
i. Por el título de atribución 1. Testamento 2. Donación inter vivos 3. Capitulaciones matrimoniales 4. Pacto sucesorio 5. Contrato oneroso celebrado con un tercero 827 ii. Por la forma de la disposición 1. Expresa 2. Tácita Ejemplo: legado que no quepa en el tercio de libre disposición iii. Por su objeto 1. Cosa determinada 2. Cuota o cantidad 3. Cuota con asignación de cosa cierta 4. Cosa cierta con asignación de cuota
i. 823 Sólo pueden mejorar el padre o la madre a favor hijos o descendientes ii. Carácter personalísimo. 830 y 831 la facultad de mejorar no puede encomendarse a otro. También este carácter personalisimo veda la elección de la cosa. Lo único que salva tal carácter es la excepción que se desprende de 831. Así caben ser conferidas facultades al cónyuge en testamento para que fallecido el testador puede realizar mejoras a favor de los hijos o descendientes comunes. Así el 831 representa una fiducia limitada a la distribución, dentro de un círculo reducido de personas, de bienes de los que no dispuso el causante. La separación matrimonial supone la revocación, como es obvio.
i. Hijos y descendientes ii. Mejora de los nietos viviendo los padres Se acepta por 1. Era admitida por el derecho histórico 2. Por la finalidad de las mejoras que es atribuir bienes por los ascendientes a los descendientes según su criterio 3. Ya se admiten mejoras implícitas a favor de nietos (782 y 824) al permitir que algunos bienes sean gravados a favor de los mismos. 4. La actual redacción de 823 y 831 emplea la disyuntiva “o”.
i. En los contratos onerosos celebrados con tercero Su fundamento es que no se trata de una liberalidad sino también el cumplimiento de un contrato. ii. En las capitulaciones matrimoniales. Su fundamento es la necesaria asistencia y concurso de los otorgantes, si vivieran, para realizar atribuciones patrimoniales y modificar sus cláusulas Excepciones a la irrevocabilidad. 1. Otorgante hubiera ordenado dicha revocabilidad 2. Incumplimiento condiciones suspensivas o cumplimiento resolutorias 3. Incumplimiento cargas o gravámenes 4. Renuncia mejorado 5. Fallecimiento del mejorado sin descendencia
i. Causas de desheredación, Diferencias entre éstas y las causas de indignidad 1. Las causas de desheredación son anteriores al testamento y las de indignidad a la muerte del causante 2. La desheredación debe expresarse en el testamento. La indignidad es igual con testamento que intestada. 3. Desheredación sólo legitimarios, indignidad a todos 4. La cauda de indignidad ha de probarse. La de desheredación sólo si el desheredado la negare. 5. Unas y otras no son las mismas 6. Mientras las de indignidad operan más en el orden material, las de desheredación percuten en el orden material.
i. Que se realice por alguna de las causas que expresamente señala la ley ii. Que se haga en testamento expresando la causa legal en que se funde iii. Certeza de la causa “la prueba de ser cierta la causa de desheredación corresponde a los herederos del testador si el desheredado lo negare” iv. Posibilidad de desheredación condicional v. Ante la desheredación parcial la doctrina mayoritaria considera que la misma no es graduable (como la homosexualidad) y por tanto si la desheredación se produce ésta sólo puede ser total, no parcial
i. Causas generales Las de indiginidad, que repetimos 1. Abandonar, prostituir o corromper a los hijos 2. Condena en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes 3. Haber acusado al testador de delito al que la ley señale pena grave, cuando la declaración sea declarada calumniosa 4. Haber obligado al testador con amenazas, fraude o violencia a hacer testamento o cambiarlo. 5. Por iguales medios haber impedido al testador hacer testamento, recovar el hecho o suplantar, ocultar o alterar otro posterior. ii. Causas específicas 1. Hijos y descendientes a. Negar sin motivo alimentos al padre o ascendiente que deshereda b. Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente. No se exige previa condena criminal. 2. Padres y ascendientes a. Pérdida patria potestad por las causas del 170 (sólo padres, no abuelos) b. Haber negado alimentos a los hijos o descendientes sin motivo legítimo c. Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiera habido entre ellos reconciliación. 3. Cónyuge a. Incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales b. Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad conforme 170 c. Haber negado alimentos al hijo a al otro cónyuge d. Haber atentado contra la vida del cónyuge testador si no hubiera mediado reconciliación.
i. Desheredación justa 1. Priva al heredero forzoso de su legítima (pero no impide que el testador pueda dejarle algo con el tercio de libre disposición) 2. No participa sucesión intestada 3. Las donaciones recibidas no por ello quedan revocadas 4. Los efectos de la desheredación no se extienden a los hijos y otros descendientes por su carácter personal 5. El padre o la madre no administran bienes hijos adquiridos por sucesión en la que han sido desheredados ii. Desheredación injusta 851 CC anula la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima. En resumen el injustamente desheredado tiene derecho a la legítima estricta. iii. Carencia de efectos: la reconciliación La reconciliación posterior del ofensor y el ofendido priva a éste del derecho a desheredar y deja sin efecto la desheredación ya hecha.
i. 814. Requisitos de la omisión del heredero forzoso. 1. Que recaiga sobre herederos forzosos 2. Que la falta de atribución de bienes sea completa 3. Que los legitimarios preteridos sobrevivan al testador ii. Supuestos 1. Existe preterición cuando el testador no menciona el legitimario en su testamento 2. También cuando lo menciona pero no le deja nada 3. Más dudoso cuando no le menciona pero le ha hecho donaciones en vida 4. Finalmente si le menciona pero no le deja nada expresando que su legítima está ya satisfecha por las donaciones que le efectuó en vida no hay preterición iii. Definición del 367 del CSC Es preterido el legitimario no mencionado en el testamento sin que antes o después el testador le haya otorgado donación en concepto de legítima o imputable a ella. También cuando perse a ser mencionado el causante no le hace atribución enconcepto de legítima o imputable a ella en el mismo testamento o no lo deshereda aunque sea injustamente.
i. Intencional Omisión deliberada y consciente ii. Errónea o no intencional Cuando se debe a olvido o negligencia o a que el heredero forzoso no existía ene. Momento de realizar el testamento.
i. Preterición intencional No perjudica a la legítima. Se reducirá la institución del heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias. La legítima a la que se tiene derecho es la corta. ii. Preterición no intencional o errónea 1. Referida a hijos y otros descendientes 2. Si resultan preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial. 3. En otro caso se anulará la institución de herederos pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. NO obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas.
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