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i. Germánico La adquisición se produce ipso iure, automáticamente, en el mismo momento de la muerte y sin necesidad de aceptarla ii. Romano La adquisición requiere la aceptación del heredero. iii. Sistema del CC y de los ordenamientos forales Se entiende que es el romano pero algunos ven el germánico con fundamento en los siguientes arts. 1. 440 posesión bienes hereditarios se entiende transmitida sin interrupción 2. 657 derechos se transmiten desde el momento de la muerte En cualquier caso la tesis mayoritaria es romanista con fundamento en 989 “los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona” (este artículo carecería de sentido si el CC acogiera los postulados germanistas).
i. Concepto La aceptación consiste en una declaración de voluntad del sucesor que quiere ser heredero o en la realización de actos que acreditan por ley dicha condición. La repudiación es una declaración formal y expresa de que se rechaza la herencia. Para unos es negocio jurídico y para otros acto jurídico (pues todo su contenido se encuentra predeterminado por la ley) ii. Caracteres comunes 1. Unilateralidad 2. Voluntariedad 3. NO receptividad (no requieren ser puestas en conocimiento de nadie) 4. Indivisibilidad (sobre toda la herencia) 5. Puridad (sin plazo ni condición) 6. Irrevocabilidad 7. Retroactividad (siempre al momento de la muerte) iii. Presupuestos 1. Que se haya producido la apertura de la sucesión 2. Que el aceptante o renunciante tengan derecho a la herencia iv. Plazo para aceptar o repudiar la herencia, la interpellatio in iure No hay plazo y según se desprende de una aplicación extensiva de 1016 no está sujeta a otro plazo que el de prescripción de la acción para reclamar la herencia. Para unos es 15 años (a. personales) para otros 30 (a. reales). El CSC dice que 30. 1004 (interpellatio in iure) “Hasta pasados 9 días de la muerte no puede intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie”. Instada la acción el Juez da 30 días y si pasan y no dice nada se tiene por aceptada. v. Impugnación de la aceptación y repudiación de la herencia 997 sólo contempla como causas la concurrencia de los vicios que anulan el consentimiento o la aparición de un testamento desconocido.
i. Menores de edad e incapacitados Si están sometidos p. potestad los padres deben recabar autorización judicial para repudiar herencia o legado. No hace falta si tienen más de 16. Conforme Ley Sucesiones Aragón pueden aceptar herencia mayores 14 no incapacitados. Los incapacitados aceptan y repudian asistidos por el curador. ii. Concursados y quebrados Debido a que carecen de administración de sus bienes se requiere autorización administradores concursales. iii. Personas casadas. 992.3 Cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario por persona casada y no concurra el otro cónyuge prestando su consentimiento a la aceptación, no responderán de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal (este precepto sólo tiene sentido en la sociedad de gananciales). iv. Los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlas y distribuir los bienes y en su defecto de los albaceas, del párroco, del alcalde y del juez de primera instancia. También se entiende aceptada a beneficio de inventario v. Personas jurídicas Los representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir podrán aceptar la herencia que a las mismas se dejare; más para repudiarla necesitan la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Público vi. Representantes y acreedores del llamado la doctrina entiende que los acreedores del llamaod pueden aceptar la herencia dejada al deudor actuando por vía de subrogación lo que es controvertido por algunos que la estiman innecesaria por existir otras medidas (omo la interpellatio in iure).
i. Aceptación 1. Expresa La que se hace en documento público o privado. Es preciso que quede clara la voluntad del heredero de aceptar la herencia y la forma escrita es esencial. 2. Tácita. 1000 La que se hace por actos que entrañan necesariamente la voluntad de aceptar. Conforme 1000 tales son: a. Heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos b. Heredero renuncia aunque sea gratuitamente a beneficio de uno o más de sus coherederos. c. Cuando renuncia por precio a favor todos sus coherederos indistintamente. Si la renuncia fuera gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada no se entenderá aceptada la herencia. 3. Aceptación, ex lege, como sanción. 1002 los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia pierden la facultad de renunciarla quedando con el carácter de herederos puros y simples (sin perjuicio de otras responsabildades) ii. Repudiación La repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento público o auténtico o por escrito presentado ante el Juez competente para conocer la testamentaria o el abintestato.
i. Aceptación Se adquiere la condición de heredero. Con ello se produce el efecto de 1003 “por la aceptación de la herencia quedará el heredero responsable de la misma, incluidas sus cargas. De ello se responde no sólo con los bienes de la herencia sino con los suyos propios (ultra vires hereditatem)”. Consecuente con lo dicho también responde de los legados. Se planea cómo puede afectar a los derechos de los acreedores y de los legatarios la confusión de patrimonios de causante y heredero en base al principio de responsabilidad universal (1911) ii. Repudiación 1. Hace desaparecer la delación a favor del llamado con efectos retroactivos al momento de la muerte del causante 2. Opera en los límites en que se produjo la delación testamentaria. Por eso el heredero que sea al mismo tiempo legatario podrá renunciar al herencia y aceptar el legado o renunciar al legado y aceptar la herencia. 3. El renunciante conserva el derecho a representar al causante en otra sucesión a la que éste sea llamado si entra en juego el derecho de representación. 4. El repudiante conserva las donaciones hechas en vida del causante.
i. El heredero no queda obligado a pagar sino hasta donde llegue la herencia. Intra vires hereditatis ii. Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y obligaciones que tuviera contra el difunto iii. No se confunden sus bienes particulares con los de la herencia y hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios se entenderá que la herencia se halla en administración.
i. Si deja de incluir algunos bienes a sabiendas ii. Si antes de completar el pago enajenase bienes de la herencia sin autorización judicial iii. Si por culpa o negligencia no se cumplen los plazos previstos para iniciar o concluir el inventario iv. Si sustrae u oculta algún efecto de la herencia
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