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La Ley Orgánica del Poder Judicial. Extensión y límites de la Jurisdicción. Planta y organización territorial. Conflictos y cuestiones de competencia.
1.- La Ley Orgánica del Poder Judicial.
Conforme la exposición de motivos de la Ley Orgánica 6/1985 a la que en este punto seguimos, el artículo 1 de la Constitución afirma que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
El Estado de derecho, al implicar, fundamentalmente, separación de los poderes del estado, requiere la existencia de unos órganos que tengan un emplazamiento constitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, sometiendo a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Ley, controlando la legalidad de la actuación administrativa y ofreciendo a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
Dicho conjunto de órganos constituye el poder judicial del que se ocupa el Título VI de nuestra Constitución, configurándolo como uno de los tres poderes del Estado y encomendándole, con exclusividad, el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, según las normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan.
El artículo 122 de la Constitución Española dispone de que la Ley Orgánica del Poder Judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un cuerpo único y del personal al servicio de la Administración de Justicia, así como el estatuto y el régimen de incompatibilidades de los miembros del Consejo General del Poder Judicial y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.
Esta Ley es la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
La Ley se compone de 557 artículos, quince disposiciones adicionales, 40 disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y otra final. A su vez el texto articulado se clasifica en un Título Preliminar (del Poder Judicial y del Ejercicio de la Potestad Jurisdiccional) cuyo objeto lo constituye la expresión de las grandes líneas de la Ley y siete Libros.
- Libro I. De la extensión y límites de la jurisdicción y de la planta y organización de los juzgados y tribunales. - Libro II. Del Gobierno del Poder Judicial - Libro III. Del Régimen de los Juzgados y Tribunales - Libro IV. De los Jueces y Magistrados - Libro V. De los Secretarios Judiciales y de la Oficina Judicial - Libro VI. De los Cuerpos de Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia y de otro personal - Libro VII. Del Ministerio Fiscal y demás personas e instituciones que cooperan a la Administración de Justicia
2.- Extensión y límites de la jurisdicción.
Esta materia ocupa el Título I del Libro I de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Consta de cinco artículos cuyo contenido es el siguiente:
En General
Los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los Tratados y Convenios Internacionales en los que España sea parte. Quedan fuera los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas del Derecho Internacional Público.
Orden Civil
En el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes:
a) Con carácter exclusivo, en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España; en materia de constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos; en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro español; en materia de inscripciones o de validez de patente y otros derechos sometidos a deposito o registro cuando se hubiere solicitado o efectuado en España el deposito o registro; en materia de reconocimiento y ejecución en territorio español de resoluciones judiciales y decisiones arbitrales dictadas en el extranjero. b) Con carácter general, cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los juzgados o tribunales españoles, así como cuando el demandado tenga su domicilio en España.
En defecto de los criterios precedentes:
- Declaración de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido hubiere tenido su último domicilio en territorio español; - Incapacitación y de medidas de protección de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados, cuando estos tuviesen su residencia habitual en España; - Relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España, así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que sea su lugar de residencia siempre que promuevan su petición de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro; - Filiación y de relaciones paterno-filiales, cuando el hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España; para la constitución de la adopción, cuando el adoptante o el adoptado sea español o resida habitualmente en España; - Alimentos, cuando el acreedor de los mismos tenga su residencia habitual en territorio español; - Obligaciones contractuales, cuando estas hayan nacido o deban cumplirse en España; - Obligaciones extracontractuales, cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español o el autor del daño y la víctima tengan su residencia habitual común en España; en las acciones relativas a bienes muebles, si estos se encuentran en territorio español al tiempo de la demanda; en materia de sucesiones, cuando el causante haya tenido su ultimo domicilio en territorio español o posea bienes inmuebles en España. - Contratos de consumidores, cuando el comprador tenga su domicilio en España si se trata de una venta a plazos de objetos muebles corporales o de prestamos destinados a financiar su adquisición; y en el caso de cualquier otro contrato de prestación de servicio o relativo a bienes muebles, cuando la celebración del contrato hubiere sido precedida por oferta personal o de publicidad realizada en España o el consumidor hubiera llevado a cabo en territorio español los actos necesarios para la celebración del contrato; - Seguros, cuando el asegurado y el asegurador tengan su domicilio en España; y en los litigios relativos a la explotación de una sucursal, agencia o establecimiento mercantil, cuando este se encuentre en territorio español. - Materia concursal se estará a lo dispuesto en su Ley reguladora. - Cuando se trate de adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España.
Orden Penal
Conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en que España sea parte.
Asimismo conocerá de los hechos previstos en las Leyes penales españolas como delitos, aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieren adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos:
- Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito. - Que el agraviado o el Ministerio Fiscal denuncien o interpongan querella ante los tribunales españoles. - Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este ultimo caso, no haya cumplido la condena. Si solo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.
Conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la Ley penal española, como alguno de los siguientes delitos:
- De traición y contra la paz o la independencia del Estado. - Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el Regente. - Rebelión y sedición. - Falsificación de la Firma o Estampilla reales, del sello del Estado, de las firmas de los Ministros y de los sellos públicos u oficiales. - Falsificación de moneda española y su expedición. - Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado. - Atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles. - Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos contra la Administración Pública española. - Los relativos al control de cambios.
Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la Ley española, como alguno de los siguientes delitos:
- Genocidio y lesa humanidad. - Terrorismo. - Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves. - Delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores e incapaces. - Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes. - Tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, sean o no trabajadores. - Los relativos a la mutilación genital femenina, siempre que los responsables se encuentren en España. - Cualquier otro que, según los tratados y convenios internacionales, en particular los Convenios de derecho internacional humanitario y de protección de los derechos humanos, deba ser perseguido en España.
Sin perjuicio de lo que pudieran disponer los tratados y convenios internacionales suscritos por España, para que puedan conocer los Tribunales españoles de los anteriores delitos deberá quedar acreditado que sus presuntos responsables se encuentran en España o que existen víctimas de nacionalidad española, o constatarse algún vínculo de conexión relevante con España y, en todo caso, que en otro país competente o en el seno de un Tribunal internacional no se ha iniciado procedimiento que suponga una investigación y una persecución efectiva, en su caso, de tales hechos punibles.
El proceso penal iniciado ante la jurisdicción española se sobreseerá provisionalmente cuando quede constancia del comienzo de otro proceso sobre los hechos denunciados en el país o por el Tribunal a los que se refiere el párrafo anterior.
Orden Contencioso Administrativo
En el orden contencioso-administrativo será competente, en todo caso, la jurisdicción española cuando la pretensión que se deduzca se refiera a disposiciones de carácter general o a actos de las Administraciones Públicas Españolas. Asimismo conocerá de las que se deduzcan en relación con actos de los poderes públicos españoles, de acuerdo con lo que dispongan las Leyes.
Orden Social
En el orden social, los juzgados y tribunales españoles serán competentes:
- derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España; cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato; y además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue precedido de oferta recibida en España por trabajador español. - Control de legalidad de los convenios colectivos de trabajo celebrados en España y de pretensiones derivadas de conflictos colectivos de trabajo promovidos en territorio español. - Pretensiones de Seguridad Social frente a entidades españolas o que tengan domicilio, agencia, delegación o cualquier otra representación en España.
3.- Planta y organización territorial.
En primer lugar conviene aclarar el significado de la palabra planta dentro del registro judicial. Así el término lo que significa no es otra cosa es el número y la composición de los Juzgados y Tribunales existentes dentro de una determinada demarcación jurisdiccional. Hecha esta salvedad decimos que conforme el artículo 26 de la Ley Orgánica 6/1985 el ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes Juzgados y Tribunales:
- Juzgados de Paz. - Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria. - Audiencias Provinciales. - Tribunales Superiores de Justicia. - Audiencia Nacional. - Tribunal Supremo.
En las salas de los Tribunales en las que existan dos o más secciones, se designaran por numeración ordinal. En las poblaciones en que existan dos o mas Juzgados del mismo orden jurisdiccional y de la misma clase, se designarán por numeración cardinal.
La planta de los Juzgados y Tribunales – como hemos dicho, su número y su composición - se establecerá por ley. Será revisada, al menos, cada cinco años, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, para adaptarla a las nuevas necesidades.
La revisión de la planta de los Juzgados y Tribunales podrá ser instada por las comunidades autónomas con competencia en materia de Justicia para adaptarla a las necesidades de su ámbito territorial.
En cuanto a la organización territorial el art. 30 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que el Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en Municipios, Partidos, Provincias y Comunidades Autónomas.
El Municipio se corresponde con la demarcación administrativa del mismo nombre.
El partido es la unidad territorial integrada por uno o más municipios limítrofes, pertenecientes a una misma Provincia. La modificación de partidos se realizará, en su caso, en función del número de asuntos, de las características de la población, medios de comunicación y comarcas naturales. Asimismo puede ser que el partido coincida con la demarcación provincial.
La Provincia se ajustará a los limites territoriales de la demarcación administrativa del mismo nombre.
La Comunidad Autónoma será el ámbito territorial de los Tribunales Superiores de Justicia.
En cuanto a la demarcación judicial, que determinará la circunscripción territorial de los órganos judiciales, se establecerá por Ley. A tal fin, las comunidades autónomas participarán en la organización de la demarcación judicial de sus territorios respectivos, remitiendo al gobierno, a solicitud de este, una propuesta de la misma en la que fijaran los partidos judiciales. El Ministerio de Justicia, vistas las propuestas de las comunidades autónomas redactará un anteproyecto, que será informado por el Consejo General del Poder Judicial en el plazo de dos meses. Emitido el precitado informe, el Gobierno aprobará el oportuno proyecto de Ley, que, en unión de las propuestas de las comunidades autónomas y del informe del Consejo General del Poder Judicial, remitirá a las Cortes Generales para su tramitación. La demarcación judicial será revisada cada cinco años o antes si las circunstancias lo aconsejan, mediante Ley elaborada conforme al procedimiento anteriormente establecido. Las Comunidades Autónomas, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, determinarán, por Ley, la capitalidad de los partidos judiciales.
La creación de Secciones y Juzgados corresponderá al Gobierno cuando no suponga alteración de la demarcación judicial, oídos preceptivamente la Comunidad Autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial.
Corresponde al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la comunidad autónoma con competencias en materia de justicia proveer a los juzgados y tribunales de los medios precisos para el desarrollo de su función con independencia y eficacia. A tal efecto, el Consejo General del Poder Judicial remitirá anualmente al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la comunidad autónoma con competencias en materia de justicia una relación circunstanciada de las necesidades que estime existentes.
4.- Conflictos y cuestiones de competencia.
A esta cuestión se dedica el Título III del Libro I de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El Título se divide en tres capítulos cuyos contenidos son:
a) Capítulo I. De los Conflictos de Jurisdicción a. Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales y la Administración serán resueltos por un órgano colegiado constituido por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por cinco vocales, de los que dos serán Magistrados de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y los otros tres serán Consejeros Permanentes de Estado, actuando como Secretario el de Gobierno del Tribunal Supremo. b. Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales de cualquier orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria y los órganos judiciales militares, serán resueltos por la Sala de Conflictos de Jurisdicción, compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, que la presidirá, dos Magistrados de la Sala del Tribunal Supremo del orden jurisdiccional en conflicto y dos Magistrados de la Sala de lo Militar, todos ellos designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Actuará como Secretario de esta Sala el de Gobierno del Tribunal Supremo. b) Capítulo II. De los Conflictos de Competencia a. Los conflictos de competencia que puedan producirse entre Juzgados o Tribunales de distinto orden jurisdiccional, integrados en el Poder Judicial, se resolverán por una Sala especial del Tribunal Supremo, presidida por el Presidente y compuesta por dos magistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto, que serán designados anualmente por la Sala de gobierno. Actuará como secretario de esta Sala especial el de Gobierno del Tribunal Supremo. b. Los conflictos de competencia, tanto positivos como negativos, podrán ser promovidos de oficio o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, mientras el proceso no haya concluido por sentencia firme, salvo que el conflicto se refiera a la ejecución del fallo. c. El orden jurisdiccional penal es siempre preferente. d. Suscitado el conflicto de competencia en escrito razonado, en el que se expresarán los preceptos legales en que se funde, el juez o tribunal, oídas las partes y el Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, decidirá por medio de auto si procede declinar el conocimiento del asunto o requerir al órgano jurisdiccional que este conociendo para que deje de hacerlo. 1. Al requerimiento de inhibición se acompañará testimonio del auto dictado por el juez o tribunal requirente, de los escritos de las partes y del Ministerio Fiscal y de los demás particulares que se estimen conducentes para justificar la competencia de aquel. 2. El requerido, con audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes por plazo común de diez días, dictará auto resolviendo sobre su competencia. 3. Si no se accediere al requerimiento, se comunicará así al requirente y se elevarán por ambos las actuaciones a la Sala de conflictos. 4. La Sala, oído el Ministerio Fiscal por plazo no superior a diez días, dictará auto en los diez siguientes, sin que contra él quepa recurso alguno. El auto que se dicte resolverá definitivamente el conflicto de competencia. 5. Desde que se dicte el auto declinando la competencia o acordando el requerimiento, y desde que se tenga conocimiento de este por el juez o tribunal requerido, se suspenderá el procedimiento en el asunto a que se refiere aquel. 6. No obstante, la suspensión no alcanzará a las actuaciones preventivas o preparatorias ni a las cautelares, cualesquiera que sean los ordenes jurisdiccionales en eventual conflicto, que tengan carácter urgente o necesario, o que, de no adoptarse, pudieran producir un quebranto irreparable o de difícil reparación. En su caso, los jueces o tribunales adoptarán las garantías procedentes para asegurar los derechos o intereses de las partes o de terceros o el interés público. e. Las resoluciones recaídas en la tramitación de los conflictos de competencia no serán susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. 1. Contra la resolución firme en que el órgano del orden jurisdiccional indicado en la resolución declare su falta de jurisdicción en un proceso cuyos sujetos y pretensiones fuesen los mismos, podrá interponerse en el plazo de diez días recurso por defecto de jurisdicción. 2. El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución, quien, tras oír a las partes personadas, si las hubiere, remitirá las actuaciones a la Sala de Conflictos. 3. La Sala reclamará del juzgado o tribunal que declaró en primer lugar su falta de jurisdicción que le remita las actuaciones y, oído el Ministerio Fiscal por plazo no superior a diez días, dictará auto dentro de los diez siguientes. c) Capítulo III. De las Cuestiones de Competencia 1. Las cuestiones de competencia entre juzgados y tribunales de un mismo orden jurisdiccional se resolverán por el órgano inmediato superior común, conforme a las normas establecidas en las Leyes procesales. 2. En la resolución en que se declare la falta de competencia se expresará el órgano que se considere competente. 3. No podrán suscitarse cuestiones de competencia entre Jueces y Tribunales subordinados entre sí. El Juez o Tribunal Superior fijará, en todo caso, y sin ulterior recurso, su propia competencia, oídas las partes y el Ministerio Fiscal por plazo común de diez días. Acordado lo procedente, recabarán las actuaciones del juez o tribunal inferior o le remitirán las que se hallare conociendo.
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