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1. La regulación del matrimonio en el Código Civil. Requisitos Capítulo II del Título IV del Libro I del CC. Con la Ley 13/2005 desaparece el requisito de que los contrayentes sean de distinto sexo. Conforme a la actual redacción del 44 CC tales requisitos se pueden sistematizar del siguiente modo: a. Requisitos en relación con el consentimiento La idea gira en torno al aforismo de que solo consenso matrimonio facit y así aunque no es el único requisito sin éste manifestado libre, seria y conscientemente no hay matrimonio. La condición, el término y el modo se tendrán por no puestos. b. Requisitos respecto a la capacidad 46 a 48. No pueden contraer matrimonio: i. Menores no emancipados (dispensable por Juez a partir 14) o estar ligados por vínculo matrimonial (indispensable). ii. Tampoco pueden contraer matrimonio entre si parientes en línea recta, colaterales hasta tercer grado (dispensable por Juez para 3er. grado) y autores de la muerte dolosa del cónyuge del otro (dispensable por el Ministerio de Justicia) iii. Las dispensas pueden venir después de la nulidad, en cuyo caso convalidan el matrimonio. c. Requisitos formales El matrimonio es un acto solemne de ahí que deban observarse dichas formalidades para alcanzar la validez i. Celebración ante Juez o funcionario que haga sus veces Hacen las veces del Juez el Alcalde o delegado designado reglamentariamente y en el extranjero el cónsul. Conforme 55 CC deben serlo del municipio de uno de los contrayentes y dos testigos. Cabe que sea en otro municipio siempre que medie delegación del instructor del expediente. Quienes quieran casarse deben acreditar en el expediente que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en este Código. ii. Matrimonio por poderes 55 CC podrá autorizarse en el expediente matrimonial que el contrayente que no resida en el distrito o demarcación del Juez, Alcalde o funcionario autorizante celebre el matrimonio por apoderado a quien haya concedido poder especial en forma auténtica, pero siempre será necesaria la asistencia de la otra persona iii. Peligro de muerte En los siguientes casos: 1. El Juez o funcionario donde se encuentren aunque los contrayentes no residan allí 2. En defecto de Juez y respecto de los militares en campaña el oficial o jefe superior inmediato. 3. En barcos y aviones el capitán o comandante de la misma 4. Estos matrimonios no requieren la formación de expediente pero si testigos salvo imposibilidad acreditada. iv. Matrimonio secreto Cuando concurra causa grave suficientemente probada el Ministerio de Justicia podrá autorizar el matrimonio secreto. En ese caso el expediente se tramitará reservadamente sin la publicación de edictos o proclamas. En cualquier caso no perjudicará a terceros de buena fe hasta su inscripción en el Registro ordinario. Se publicará cuando lo solciten uno o ambos cónyuges, si fue canónico cuando lo solicite el Ordinario. Y si se amparan en el secreto para incumplir los deberes respecto a los hijos el Director General. d. Celebración en forma religiosa El consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita en los términos acordados con el Estado o en su defecto autorizados por la legislación de éste. Salvo en el caso canónico en los demás se debe instar expediente matrimonial previo. e. Inscripción en el Registro Civil Reglas i. Si no está inscrito no perjudica a terceros ii. Aquel ante quien se celebre extenderá inmediatamente después de celebrado acta con su firma y la de los contrayentes y testigos iii. La inscripción del matrimonio celebrado en forma religiosa se practica con la simple presentación de la certificación de la Iglesia. 2. Nulidad: causas y efectos a. La categoría de la nulidad matrimonial en sede matrimonial es tradicional superar la distinción propia de la materia contractual que distingue entre nulidad y anulabilidad según el tiepo de defecto que se impute al contrato. En sede matrimonial la categoría de invalidez originaria ha sido siempre la nulidad del matrimonio. b. Causas de nulidad y efectos i. Falta de consentimiento La cual puede obedecer a: 1. Inexistencia del consentimiento matrimonial como en los casos de simulación o de declaraciones iocandi causa. 2. Falta la capacidad para contraer matrimonio como en los casos de trastorno mental o perturbaciones psíquicas ii. Defectos de capacidad concurrencia de alguno de los supuestos previstos en 46 y 47 (menores de edad no emancipados….) iii. Defectos de forma Es decir, el contraido sin la intervención del Juez Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse. La validez del matrimonio en cualquier caso no quedará afectada por tales defectos siempre que éstos ejerzan sus funciones públicamente y uno de los cónyuges hubiera actuado de buena fe. iv. Vicios del consentimiento el dolo aparece englobado en el error. Además la violencia física en su caso sería un supuesto de falta de consentimiento. Se distingue 1. Error en persona hoy poco frecuente 2. Error en las cualidades personales que por su entidad hubieran sido determinantes de la celebración del matrimonio. Aquí no se enumeran. En el Código Civil italiano se citan entre otras: a. Ignorancia enfermedad física y psíquica b. Ignorancia de que ha sido condenado por delitos graves o es delincuente habitual c. Ignorancia de que la señora está embarazada de otro. 3. La coacción es equiparable a la violencia moral o a la intmidación. Se trata del consentimiento prestado bajo la amenaza de un mal injusto y grave, aunque la amenaza provenga de un tercero c. Régimen de la nulidad matrimonial. Supuestos de convalidación La acción para pedir la nulidad corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquiera que tenga interés salvo lo dispuesto en falta de edad (mientras el contrayente sea menor sólo pueden ejercerla padres y tutores o MF) o en casos de error, coacción o miedo grave donde sólo podrá ejercer la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio. d. La simulación matrimonial i. Concepto Matrimonio contraido con el acuerdo entre las partes de excluir la finalidad del matrimonio y aprovecharse de sus efectos. El ejemplo es el matrimonio celebrado con la única finalidad de obtener la nacionalidad. ii. Efectos Los cónyuges buscan como efecto derivado de la celbración del matrimonio la adquisición del estatus de cónyuge pero excluyen el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes. La doctrina duda si ello es causa de separación o divorcio o si realmente es nulidad. En cualquier caso es claro que no existe consentimiento y por tanto el matrimonio debe reputarse nulo. Posiblemente al supuesto de simulación se deben aplicar las causas de convalidación. e. El matrimonio putativo Aunque la declaración de nulidad del matrimonio supone la invalidez de sus efectos dicha declaración no invlaidrá los ya producidos respecto de los hijos y del contrayente de buena fe, la cual se presume. El carácter putativo del matrimonio no es un supuesto de convalidación del matrimonio nulo. 3. Efectos civiles de las sentencias canónicas de nulidad a. El artículo 80 cc las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio o las decisiones potificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por Juez competente conforme a las condiciones que requiere el art. 954 de la LEC b. Resoluciones canónicas Tanto el TC como el TS se han pronunciado acerca de la constitucionalidad del art. 80 y en este sentido insisten en que tales resoluciones no pueden contravenir las normas de orden público interno. c. Requisitos de la resolución canónica i. Que no se haya dictado como consecuencia del ejercicio de una acción personal ii. No dictada en rebeldía iii. La obligación sea lícita en España iv. Carta ejecutoria con los requisitos de validez necesarios en la nación en que se haya dictado y en España 4. Régimen de derecho internacional privado en la materia a. Por regla general rige la lex loci celebrationis b. Si los contrayentes son extranjeros el matrimonio puede celebrarse en España conforme a la ley personal de ambos o de cualquiera de los contrayentes c. Si los contrayentes son españoles y quieren casarse en el extranjero el matrimonio puede celebrarse en el consulado de acuerdo con la ley española o puede celebrarse conforme a la lex loci. d. Tomando en consideración la actual redacción de los arts. 9 y 17 cabe decir que: i. La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad ii. Efectos del matrimonio (9.2) 1. Ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo 2. Ley personal o de residencia habitual de cualquiera de ellos 3. Ley posterior residencia habitual común posterior celebración 4. Ley de lugar de celebración del matrimonio iii. Nulidad matrimonio conforme ley aplicable a su celebración iv. Separación y divorcio 1. Ley nacional común cónyuges al tiempo presentar demanda 2. A falta de nacionalidad común la de la residencia habitual 3. En defecto de ésta última residencia habitual común 4. Ley española cuando a. Ninguno anteriores b. Demanda presentada ante Tribunal Español de común acuerdo o consentida por el otro c. Si las leyes anteriores son discriminatorias o contrarias nuestro orden público. |
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