Haz CLIC AQUI para MÁS TEST


Actuaciones judiciales: sus requisitos. Nulidad de los actos judiciales | Temas Online TemasyTEST

Actuaciones judiciales: sus requisitos. Nulidad de los actos judiciales | Temas Online TemasyTEST


 Actuaciones judiciales: sus requisitos. Nulidad de los actos judiciales.

 

La Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial dedica el Tercer Título de su Libro III (del Régimen de los Juzgados  y Tribunales) a las llamadas actuaciones judiciales, expresión que se nos antoja semejante a lo que en Derecho Administrativo vendrían a conocerse como trámites. Junto a este tratamiento que se dispensa en el Título III el citado Libro III se refiere al tiempo de las Actuaciones Judiciales en su Título I llamado precisamente así: del tiempo de las actuaciones judiciales.

 

1.- Requisitos de las actuaciones judiciales

 

En primer lugar deben tomarse en consideración las reglas que con relación al tiempo de las mismas establecen los artículos 179 a 185 del Título I de este Libro III. El mismo se divide en dos capítulos: uno referido al período ordinario de la actividad de los Tribunales y el otro al tiempo hábil de las actuaciones judiciales.

 

Del periodo ordinario de actividad de los tribunales.

 

1.       El año judicial, periodo ordinario de actividad de los tribunales, se extenderá desde el 1 de septiembre, o el siguiente día hábil, hasta el 31 de julio de cada año natural.

 

2.       Durante el periodo en que los tribunales interrumpan su actividad ordinaria, se formará en los mismos una sala compuesta por su presidente y el número de magistrados que determine el Consejo General del Poder Judicial, la cual asumirá las atribuciones de las Salas de Gobierno y de Justicia, procurando que haya magistrados de las diversas salas. Los magistrados que no formen parte de esta sala podrán ausentarse, a partir del fin del periodo ordinario de actividad, una vez ultimados los asuntos señalados.

 

3.       Al inicio del año judicial se celebrará un acto solemne en el Tribunal Supremo. El Presidente del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal Supremo presentará en dicho acto la memoria anual sobre el estado, funcionamiento y actividades de los Juzgados y Tribunales de Justicia. El Fiscal General del Estado leerá también en este acto la memoria anual sobre su actividad, la evolución de la criminalidad, la prevención del delito y las reformas convenientes para una mayor eficacia de la justicia.

 

Del tiempo hábil para las actuaciones judiciales.

 

1.       Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad autónoma o localidad. El Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitar estos días a efectos de actuaciones judiciales en aquellos casos no previstos expresamente por las leyes.

 

2.       Son horas hábiles desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley disponga lo contrario.

 

3.       Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones.

 

4.       Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, todos los días del año y todas las horas serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial.

 

5.       Los días y horas inhábiles podrán habilitarse con sujeción a lo dispuesto en las Leyes procesales.

 

6.       En cuanto al cómputo los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. En los señalados por días quedarán excluidos los inhábiles.

 

7.       Si el último día de plazo fuere inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

 

Oralidad

 

En cuanto a la oralidad dispone el art. 229 de la LO 6/1985 que las actuaciones judiciales serán predominantemente orales, sobre todo en materia criminal, sin perjuicio de su documentación.

 

Prosigue el señalado artículo dice que las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante juez o tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la Ley.

 

Estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal.

 

En estos casos, el secretario judicial del juzgado o tribunal que haya acordado la medida acreditará desde la propia sede judicial la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia mediante la previa remisión o la exhibición directa de documentación, por conocimiento personal o por cualquier otro medio procesal idóneo.

 

Dentro del ámbito de la publicidad y por lo que se refiere al uso de modernos medios informáticos y telemáticos contempla el artículo 230  de la LOPJ que los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y demás leyes que resulten de aplicación.

 

Lengua Oficial

 

En cuanto a la lengua oficial el art. 231 establece que:

 

1.       En todas las actuaciones judiciales, los jueces, magistrados, fiscales, secretarios y demás funcionarios de juzgados y tribunales usarán el castellano, lengua oficial del Estado.

 

2.       Los jueces, magistrados, fiscales, secretarios y demás funcionarios de juzgados y tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la Comunidades Autónomas, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella, que pudiere producir indefensión.

 

3.       Las partes, sus representantes y quienes les dirijan, así como los testigos y peritos, podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidades Autónomas en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas.

 

4.       Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia. De oficio se procederá a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente. También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión.

 

5.       En las actuaciones orales se podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de aquélla.

 

Publicidad

 

Respecto de la publicidad dice el artículo 232 de la LOPJ que.

 

1.       Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las Leyes de procedimiento.

 

2.       Excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, los jueces y tribunales, mediante resolución motivada, podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones.

 

Las deliberaciones de los tribunales son secretas. También lo será el resultado de las votaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley sobre la publicación de los votos particulares.

 

Los secretarios y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas conforme a la ley. También expedirán los testimonios en los términos previstos en la Ley.

 

Asimismo las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo tendrán derecho a obtener copias simples de escritos y documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados.

 

La publicidad de los edictos se entenderá cumplida mediante la inserción, según proceda, en los Boletines Oficiales que señalen las leyes procesales.

 

Cuando expresamente así se prevea, tal publicidad y comunicaciones podrán sustituirse, en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos.

 

La publicación en cualquier otro medio se podrá acordar a petición y a costa de la parte que lo solicite.

 

Acceso a libros, registro y archivos

 

Los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la Ley.

 

 

Impulso Procesal

 

Salvo que la ley disponga otra cosa, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictándose al efecto las resoluciones necesarias.

 

 

2.- Nulidad de las actuaciones judiciales

 

Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

 

1.       Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

 

2.       Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

 

Los tribunales cuya actuación se hubiere producido con intimidación o violencia, tan luego como se vean libres de ella, declararán nulo todo lo practicado y promoverán la formación de causa contra los culpables, poniendo los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal.

 

También se declararán nulos los actos de las partes o de personas que intervengan en el proceso si se acredita que se produjeron bajo intimidación o violencia.

 

La nulidad de estos actos entrañará la de todos los demás relacionados con él o que pudieren haberse visto condicionados o influidos sustancialmente por el acto nulo.

 

3.       Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

 

4.       Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.

 

5.       Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.

 

6.       En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.

 

 

La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

 

Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

 

En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.

 

No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

 

Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

 

El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno.

 

Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.

 

Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros.

 

Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno.

 

Las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo.

 

Principio de transmisibilidad y otros principios referentes a la nulidad

 

La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquéllos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aun sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad.

 

La nulidad parcial de un acto no implicará la de las partes del mismo independientes de la declarada nula.

 

El juzgado o tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley.

 

Los actos de las partes que carezcan de los requisitos exigidos por la ley serán subsanables en los casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales.


Visitas Hoy.: 150 :: (6818 Visitas Previstas) :: Total visitas desde 01/04/2009.: 43548477

Aviso Legal :: Reglas de Participacion :: Politica de consentimiento de usuarios