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El artículo 8 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público introduce variaciones de alcance temporal en los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Así el primer número del citado articulo dispone que con efectos para los periodos impositivos que se inicien en los años 2012 y 2013, los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aprobados para los bienes inmuebles urbanos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, resultarán incrementados en diversos porcentajes.
Revisando conceptos hemos de comentar que el período impositivo de un impuesto es el espacio de tiempo durante el que se entiende producido el hecho imponible lo que da origen al devengo del impuesto, es decir: al derecho a su exigibilidad por la Administración Tributaria. En este sentido el artículo 75 de la Ley de Haciendas Locales dispone que el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se devenga el primer día del período impositivo (en nuestro caso el 1 de enero de 2012).
En cuanto al ámbito de aplicación de la reforma el mismo comprende los siguientes supuestos:
a) Primero vienen a quedar excluidos: a. Todos aquellos municipios cuyas ponencias de valores - documentos administrativos que recogen los valores del suelo y de las construcciones así como los coeficientes correctores a aplicar en el ámbito territorial al que se refieran – hayan sido aprobadas entre los años 2005 y 2007. Asimismo también vendrán a quedar excluidos para el periodo impositivo que se inicie en 2013 para aquellos municipios en los que se apruebe una ponencia de valores total en el año 2012. b. Todos aquellos inmuebles de uso residencial a los que les resulte de aplicación una ponencia de valores total aprobada en el año 2002 o en un año posterior, y que pertenezcan a la mitad con menor valor catastral del conjunto de los inmuebles del municipio que tengan dicho uso. b) Segundo vienen a quedar incluidos: a. Primero todo lo que son inmuebles de uso no residencial, en todo caso, incluidos los inmuebles gravados con tipos diferenciados a que se refiere el artículo 72.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En este sentido comentamos que un inmueble de uso no residencial puede serlo por dos motivos: primero porque el inmueble es per se de uso no residencial, como por ejemplo unas oficinas; segundo porque el inmueble aun siendo de uso residencial se encuentra desocupado con carácter permanente. Sendos casos, contemplados en el número 4 del citado artículo 72 de la LRHL, eran objeto de una tributación especial. b. Inmuebles de uso residencial diferenciándose: i. Aquellos a los que resulte de aplicación una ponencia de valores total aprobada con anterioridad al año 2002. ii. Aquellos a los que les resulte de aplicación una ponencia de valores total aprobada en el año 2002 o en un año posterior, y que pertenezcan a la mitad con mayor valor catastral del conjunto de los inmuebles del municipio que tengan dicho uso.
En cuanto a los porcentajes, que lógicamente sólo se aplican en los supuestos en que el bien inmueble viene a quedar incluido del ámbito de aplicación, tenemos que éstos son:
a) El 10 por 100 para los municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para bienes inmuebles urbanos como consecuencia de una ponencia de valores total aprobada con anterioridad al año 2002, no pudiendo resultar el tipo de gravamen mínimo y supletorio inferior al 0,5 por ciento en 2012 y al 0,6 por 100 en 2013. b) El 6 por 100 para los municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para bienes inmuebles urbanos como consecuencia de una ponencia de valores total aprobada entre 2002 y 2004, no pudiendo resultar el tipo de gravamen mínimo y supletorio inferior al 0,5 por ciento. c) El 4 por 100 para los municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para bienes inmuebles urbanos como consecuencia de una ponencia de valores total aprobada entre 2008 y 2011.
En el supuesto de que el tipo aprobado por un municipio para 2012 o 2013 fuese inferior al vigente en 2011, en el año en que esto ocurra se aplicará lo dispuesto en este artículo tomando como base el tipo vigente en 2011.
Finalmente hay que tener en cuenta que el tipo máximo aplicable no podrá ser superior, en ningún caso, al establecido en el artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En este sentido recordamos que el citado artículo dispone que el tipo de gravamen máximo será el 1,10 % para los urbanos, 0,90 % para los rústicos y del 1,3% en el caso de los inmuebles con características especiales. |
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