Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. | Temas Online TemasyTEST
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La Ley comienza estableciendo,
en sus disposiciones generales, los principios de actuación y de funcionamiento
del sector público español.
Entre los principios generales,
que deberán respetar todas las Administraciones Públicas en su actuación y en
sus relaciones recíprocas, además de encontrarse los ya mencionados en la
Constitución Española de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración, coordinación, y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho,
destaca la incorporación de los de trasparencia y de planificación y dirección
por objetivos, como exponentes de los nuevos criterios que han de guiar la
actuación de todas las unidades administrativas.
La Ley recoge, con las
adaptaciones necesarias, las normas hasta ahora contenidas en la Ley 11/2007, de
22 de junio, en lo relativo al funcionamiento electrónico del sector público, y
algunas de las previstas en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el
que se desarrolla parcialmente la anterior. Se integran así materias que
demandaban una regulación unitaria, como corresponde con un entorno en el que la
utilización de los medios electrónicos ha de ser lo habitual, como la firma y
sedes electrónicas, el intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de
comunicación y la actuación administrativa automatizada. Se establece asimismo
la obligación de que las Administraciones Públicas se relacionen entre sí por
medios electrónicos, previsión que se desarrolla posteriormente en el título
referente a la cooperación interadministrativa mediante una regulación
específica de las relaciones electrónicas entre las Administraciones. Para ello,
también se contempla como nuevo principio de actuación la interoperabilidad de
los medios electrónicos y sistemas y la prestación conjunta de servicios a los
ciudadanos.
La enumeración de los principios
de funcionamiento y actuación de las Administraciones Públicas se completa con
los ya contemplados en la normativa vigente de responsabilidad, calidad,
seguridad, accesibilidad, proporcionalidad, neutralidad y servicio a los
ciudadanos.
El Título Preliminar regula
pormenorizadamente el régimen de los órganos administrativos, tomando como
base la normativa hasta ahora vigente contenida en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, en la que se incorporan ciertas novedades. La creación de órganos
solo podrá hacerse previa comprobación de que no exista ninguna duplicidad con
los existentes. Se completan las previsiones sobre los órganos de la
Administración consultiva y se mejora la regulación de los órganos colegiados,
en particular, los de la Administración General del Estado, destacando la
generalización del uso de medios electrónicos para que éstos puedan
constituirse, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos, elaborar y remitir las
actas de sus reuniones.
También se incorporan en este Título los principios relativos al ejercicio de la
potestad sancionadora y los que rigen la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas. Entre las novedades más destacables en este ámbito,
merecen especial mención los cambios introducidos en la regulación de la
denominada «responsabilidad patrimonial del Estado Legislador» por las lesiones
que sufran los particulares en sus bienes y derechos derivadas de leyes
declaradas inconstitucionales o contrarias al Derecho de la Unión Europea,
concretándose las condiciones que deben darse para que se pueda proceder, en su
caso, a la indemnización que corresponda.
Por último, se regulan en el
Título Preliminar los convenios administrativos, en la línea prevista en el
Dictamen 878 del Tribunal de Cuentas, de 30 de noviembre, de 2010, que
recomendaba sistematizar su marco legal y tipología, establecer los requisitos
para su validez, e imponer la obligación de remitirlos al propio Tribunal. De
este modo, se desarrolla un régimen completo de los convenios, que fija su
contenido mínimo, clases, duración, y extinción y asegura su control por el
Tribunal de Cuentas.
En relación con la Administración del Estado, el Título primero parte de la
regulación contenida en la Ley 6/1997, de 14 de abril, aplicando ciertas
mejoras que el tiempo ha revelado necesarias. Se establecen los órganos
superiores y directivos propios de la estructura ministerial y también en el
ámbito de la Administración periférica y en el exterior. En el caso de los
organismos públicos, serán sus estatutos los que establezcan sus órganos
directivos.
La Ley regula los Ministerios y su
organización interna, sobre la base de los siguientes órganos: Ministros,
Secretarios de Estado, Subsecretarios, Secretarios Generales, Secretarios
Generales Técnicos, Directores Generales y Subdirectores Generales.
Se integran en esta Ley funciones
de los Ministros que, hasta ahora, estaban dispersas en otras normas o que eran
inherentes al ejercicio de ciertas funciones, como celebrar en el ámbito de su
competencia, contratos y convenios; autorizar las modificaciones
presupuestarias; decidir la representación del Ministerio en los órganos
colegiados o grupos de trabajo; rendir la cuenta del departamento ante el
Tribunal de Cuentas; y resolver los recursos administrativos presentados ante
los órganos superiores y directivos del Departamento. La Ley reordena
parcialmente las competencias entre los órganos superiores, Ministros y
Secretarios de Estado, y directivos, Subsecretarios, Secretarios Generales,
Secretarios Generales Técnicos y Directores Generales de los Ministerios,
atribuyendo a ciertos órganos como propias algunas funciones que hasta ahora
habitualmente se delegaban en ellos. Y con el objeto de posibilitar las medidas
de mejora de gestión propuestas en el Informe CORA, se atribuye a los
Subsecretarios una nueva competencia: la de adoptar e impulsar las medidas
tendentes a la gestión centralizada de recursos y medios materiales en el ámbito
de su Departamento.
Se atribuyen también expresamente
a la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, en coordinación con la
Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, las competencias propias de
los servicios comunes de los Departamentos en relación con el área de la
Presidencia del Gobierno. Debe recordarse que, al tratarse de un ámbito ajeno a
la estructura del propio departamento ministerial, esta atribución excede del
real decreto en que se fije la estructura orgánica de aquél.
Con el objeto de evitar la
proliferación de centros encargados de la prestación de servicios
administrativos en cada ente o unidad, y facilitar que los mismos se provean por
órganos especializados en el ámbito del Ministerio o de forma centralizada para
toda la Administración, se prevé la posibilidad de que la organización y gestión
de los servicios comunes de los Ministerios y entidades dependientes pueda ser
coordinada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas u otro
organismo público; o bien por la Subsecretaría de cada departamento.
Sobre la base de la regulación de la Administración Periférica contenida
en la Ley 6/1997, la Ley regula los órganos de la Administración General del
Estado de carácter territorial, los Delegados y Subdelegados del Gobierno.
Como principales novedades respecto a la regulación hasta ahora vigente,
destacan las siguientes cuestiones.
En cuanto a los Delegados del Gobierno, se refuerza su papel político e
institucional, se les define como órganos directivos, y se dispone que su
nombramiento atenderá a criterios de competencia profesional y experiencia,
siendo de aplicación al desempeño de sus funciones lo establecido en el Título
II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
Se mejora la regulación de su
suplencia, vacante o enfermedad, correspondiendo al Subdelegado del Gobierno que
el Delegado designe. En caso de no haber realizado formalmente la designación, y
cuando se trate de una Comunidad uniprovincial que carezca de Subdelegado, la
suplencia recaerá sobre el Secretario General.
Las competencias de los Delegados del Gobierno, que hasta ahora eran recogidas
en diversos preceptos, pasan a estar reguladas en un único artículo,
sistematizándolas en cinco categorías: competencias de dirección y coordinación;
de información de la acción del Gobierno y a los ciudadanos; de coordinación y
colaboración con otras Administraciones Públicas; competencias relativas al
control de legalidad; y competencias relacionadas con el desarrollo de las
políticas públicas.
Se recoge expresamente en la Ley la competencia atribuida a los Delegados del
Gobierno en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las
Administraciones Públicas, referente a la coordinación de los usos de los
edificios de la Administración General del Estado en su ámbito de actuación, de
acuerdo con las directrices establecidas por el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas y la Dirección General de Patrimonio del Estado.
Respecto de los Subdelegados del Gobierno, se concretan los requisitos de
titulación para ser nombrado Subdelegado del Gobierno, de tal manera que ahora
se indica el subgrupo funcionarial al que debe pertenecer. En cuanto a las
competencias de los Subdelegados del Gobierno, y como novedad más relevante, se
le atribuye la de coordinar la utilización de los medios materiales y, en
particular, de los edificios administrativos en el ámbito de su provincia.
Se recoge legalmente la existencia de un órgano que se ha revelado como
fundamental en la gestión de las Delegaciones y Subdelegaciones, la Secretaría
General, encargada de la llevanza de los servicios comunes y de la que
dependerán las áreas funcionales. También se establece a nivel legal que la
asistencia jurídica y el control financiero de las Delegaciones y
Subdelegaciones del Gobierno serán ejercidos por la Abogacía del Estado y por la
Intervención General de la Administración del Estado, respectivamente, cuestión
anteriormente regulada por normativa reglamentaria.
La Ley también prevé expresamente la existencia de la Comisión Interministerial
de Coordinación de la Administración Periférica del Estado, cuyas atribuciones,
composición y funcionamiento serán objeto de regulación reglamentaria.
Por lo que se refiere a la Administración General del Estado en el exterior, se
efectúa una remisión a la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del
Servicio Exterior del Estado, y a su normativa de desarrollo, declarándose la
aplicación supletoria de la presente Ley.
En el ámbito de la denominada Administración institucional, la Ley
culmina y hace efectivas las conclusiones alcanzadas en este ámbito por la CORA
y que son reflejo de la necesidad de dar cumplimiento a lo previsto en el
mencionado artículo 31.2 de la Constitución, que ordena que el gasto público
realice una asignación equitativa de los recursos públicos, y que su
programación y ejecución respondan a los criterios de eficiencia y economía. De
forma congruente con este mandato, el artículo 135 de la Constitución establece
que todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio
de estabilidad presupuestaria.
La permanente necesidad de
adaptación de la Administración Institucional se aprecia con el mero análisis de
la regulación jurídica de los entes que la componen. Un panorama en el que se
han aprobado de forma sucesiva diferentes leyes que desde distintas perspectivas
han diseñado el marco normativo de los entes auxiliares de que el Estado
dispone.
En primer lugar, la regulación
jurídica fundamental de los diferentes tipos de entes y organismos públicos
dependientes del Estado está prevista en la Ley 6/1997, de 14 de abril, que
diferencia tres tipos de entidades: Organismos Autónomos, Entidades Públicas
Empresariales y Agencias Estatales, categoría que se añadió con posterioridad.
Cada uno de estos organismos públicos cuenta con una normativa reguladora
específica, que normalmente consta de una referencia en la ley de creación y de
un desarrollo reglamentario posterior dictado al aprobar los correspondientes
estatutos.
No obstante, el marco aparentemente general es cuestionado por la previsión
establecida en la disposición adicional décima de la Ley, 6/1997, de 14 de
abril, que excluye de su aplicación a determinados entes que cuentan con
previsiones legales propias, por lo que la Ley se les aplica de forma sólo
supletoria. Esta excepción pone de relieve el principal obstáculo en la
clarificación normativa de estos entes, que no es otro que el desplazamiento del
derecho común en beneficio de un derecho especial normalmente vinculado a una
percepción propia de un sector de actividad, social o corporativo, que a través
de la legislación específica logra dotarse de un marco jurídico más sensible a
sus necesidades.
Con posterioridad a la Ley 6/1997, de 14 de abril, la descentralización
funcional del Estado recuperó rápidamente su tendencia a la diversidad. En
primer lugar, por la aprobación de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de
Fundaciones. En ella se diseña el régimen aplicable a las fundaciones
constituidas mayoritariamente por entidades del sector público estatal,
aplicando la técnica fundacional al ámbito de la gestión pública.
Desde otra perspectiva, basada en
el análisis de la actividad que realizan los diferentes entes, el ordenamiento
vigente ha regulado en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, la totalidad del denominado «sector público estatal», que está
formado por tres sectores: Primero, el Sector Público administrativo, que está
constituido por la Administración General del Estado; los organismos autónomos
dependientes de la Administración General del Estado; las entidades gestoras,
servicios comunes y las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en su
función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social; los
órganos con dotación diferenciada en los Presupuestos Generales del Estado que,
careciendo de personalidad jurídica, no están integrados en la Administración
General del Estado pero forman parte del sector público estatal; las entidades
estatales de derecho público y los consorcios, cuando sus actos estén sujetos
directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano del Estado, su
actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes
y servicios y no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales.
Segundo, el Sector Público empresarial, que está constituido por las entidades
públicas empresariales, dependientes de la Administración General del Estado, o
de cualesquiera otros organismos públicos vinculados o dependientes de ella; las
sociedades mercantiles estatales, definidas en la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas; y las Entidades
estatales de derecho público distintas de las comprendidas en el Sector Público
administrativo y los consorcios no incluidos en él. Tercero, el Sector Público
fundacional, constituido por las fundaciones del sector público estatal,
definidas en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre.
El siguiente hito normativo fue la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, que regula el
denominado «patrimonio empresarial de la Administración General del Estado»,
formado por las entidades públicas empresariales, a las que se refiere el
Capítulo III del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, las entidades de
Derecho público cuyos ingresos provengan, al menos en un 50 por 100, de
operaciones realizadas en el mercado; y las sociedades mercantiles estatales.
La preocupación por la idoneidad
de los entes públicos y la voluntad de abordar su reforma condujo a la
aprobación de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales para la
Mejora de los Servicios Públicos, mediante la que se creó este nuevo tipo de
ente. El objetivo prioritario de esta Ley fue establecer mecanismos de
responsabilidad en la dirección y gestión de los nuevos organismos públicos,
vinculando el sistema retributivo al logro de sus objetivos y reconociendo un
mayor margen de discrecionalidad en la gestión presupuestaria.
La Ley autorizó la creación de 12 Agencias, si bien hasta el momento sólo se han
constituido 7 de ellas, y la Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios, autorizada en otra Ley.
El objetivo de la reforma fue instaurar la Agencia como nuevo modelo de ente
público, pero nació ya con una eficacia limitada. La disposición adicional
quinta de la Ley autorizaba al Gobierno para transformar en Agencia los
Organismos Públicos cuyos objetivos y actividades se ajustasen a su naturaleza,
lo que implicaba el reconocimiento de la existencia de entidades que, por no
cumplir este requisito, no precisarían transformación, y que permanecerían en su
condición de Organismos Autónomos, Entidades Públicas Empresariales o entes con
estatuto especial. Y, sin embargo, la disposición adicional séptima ordenaba
atribuir el estatuto a todos los organismos públicos de futura creación «con
carácter general».
Por todo ello, no puede decirse que los objetivos de la Ley se hayan alcanzado,
incluso después de más de seis años de vigencia, porque su desarrollo posterior
ha sido muy limitado, y porque las medidas de control de gasto público han
neutralizado la pretensión de dotar a las agencias de mayor autonomía
financiera.
Otras normas se han referido con mayor o menor amplitud, al ámbito y categoría
del sector público. Es el caso de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos
del Sector Público, que diferencia entre el «Sector Público» y las
«Administraciones Públicas», introduciendo el concepto de «poderes
adjudicadores». Distinción igualmente recogida en el posterior Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley de Contratos del Sector Público.
La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, llevó a cabo una
regulación propia y especial para los seis organismos reguladores existentes en
esos momentos, con especial atención a garantizar su independencia respecto de
los agentes del mercado. Posteriormente la Ley 3/2013, de 4 de junio, de
creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia integró en
esta supervisión hasta siete preexistentes. Incluso nos encontramos con que la
Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera, para evitar dudas interpretativas, se remite a la
definición del «sector público» «en el ámbito comunitario».
El proyecto de reforma administrativa puesto en marcha aborda la situación de
los entes instrumentales en dos direcciones: medidas concretas de
racionalización del sector público estatal, fundacional y empresarial, que se
han materializado en sucesivos Acuerdos de Consejo de Ministros, y en otras
disposiciones; y la reforma del ordenamiento aplicable a los mismos, que se
materializa en la presente Ley, y de la que ya se habían dado pasos en la
reciente Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público
y otras medidas de reforma administrativa, que modificó el régimen jurídico de
los consorcios.
Teniendo en cuenta todos estos antecedentes, la Ley establece, en primer lugar,
dos normas básicas para todas las Administraciones Públicas. Por un lado, la
obligatoriedad de inscribir la creación, transformación o extinción de cualquier
entidad integrante del sector público institucional en el nuevo Inventario de
Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local. Esta inscripción será
requisito necesario para obtener el número de identificación fiscal definitivo
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Este Registro permitirá
contar con información completa, fiable y pública del número y los tipos de
organismos públicos y entidades existentes en cada momento. Y por otro lado, se
obliga a todas las Administraciones a disponer de un sistema de supervisión
continua de sus entidades dependientes, que conlleve la formulación periódica de
propuestas de transformación, mantenimiento o extinción.
Ya en el ámbito de la Administración General del Estado, se establece una nueva
clasificación del sector público estatal para los organismos y entidades que se
creen a partir de la entrada en vigor de la Ley, más clara, ordenada y simple,
pues quedan reducidos a los siguientes tipos: organismos públicos, que incluyen
los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales; autoridades
administrativas independientes, sociedades mercantiles estatales, consorcios,
fundaciones del sector público y fondos sin personalidad jurídica. La meta es la
de sistematizar el régimen hasta ahora vigente en el ámbito estatal y mejorarlo
siguiendo las pautas que se explican a continuación.
En primer lugar, preservando los aspectos positivos de la regulación de los
distintos tipos de entes, de modo que se favorezca la programación de objetivos,
el control de eficacia de los entes públicos y el mantenimiento de los
estrictamente necesarios para la realización de las funciones legalmente
encomendadas al sector público.
En segundo lugar, suprimiendo las especialidades que, sin mucha justificación,
propiciaban la excepción de la aplicación de controles administrativos que deben
existir en toda actuación pública, en lo que ha venido en denominarse la «huida
del derecho administrativo». La flexibilidad en la gestión ha de ser compatible
con los mecanismos de control de la gestión de fondos públicos.
Y, en tercer lugar, dedicando suficiente atención a la supervisión de los entes
públicos y a su transformación y extinción, materias éstas que, por poco
frecuentes, no habían demandado un régimen detallado en el pasado. Con ello se
resuelve una de las principales carencias de la Ley de Agencias: la ausencia de
una verdadera evaluación externa a la entidad, que permita juzgar si sigue
siendo la forma más eficiente y eficaz posible de cumplir los objetivos que
persiguió su creación y que proponga alternativas en caso de que no sea así.
De este modo, se establecen dos tipos de controles de las entidades integrantes
del sector público estatal.
Una supervisión continua, desde su creación hasta su extinción, a cargo del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que vigilará la concurrencia
de los requisitos previstos en esta Ley.
Un control de eficacia, centrado en el cumplimiento de los objetivos propios de
la actividad de la entidad, que será ejercido anualmente por el Departamento al
que esté adscrita la entidad u organismo público, sin perjuicio del control de
la gestión económico financiera que se ejerza por la Intervención General de la
Administración del Estado.
Este sistema, que sigue las mejores prácticas del derecho comparado, permitirá
evaluar de forma continua la pervivencia de las razones que justificaron la
creación de cada entidad y su sostenibilidad futura. Así se evitará tener que
reiterar en el futuro el exhaustivo análisis que tuvo que ejecutar la CORA para
identificar las entidades innecesarias o redundantes y que están en proceso de
extinción.
Se incorpora al contenido de la
Ley la regulación de los medios propios y servicios técnicos de la
Administración, de acuerdo con lo que en la actualidad se establece en la
normativa de contratos del sector público. Como novedad, la creación de un medio
propio o su declaración como tal deberá ir precedida de una justificación, por
medio de una memoria de la intervención general, de que la entidad resulta
sostenible y eficaz, de acuerdo con los criterios de rentabilidad económica, y
que resulta una opción más eficiente que la contratación pública para disponer
del servicio o suministro cuya provisión le corresponda, o que concurren otras
razones excepcionales que justifican su existencia, como la seguridad pública o
la urgencia en la necesidad del servicio. Asimismo, estas entidades deberán
estar identificadas a través de un acrónimo «MP», para mayor seguridad jurídica.
Estos requisitos se aplicarán tanto a los medios propios que se creen en el
futuro como a los ya existentes, estableciéndose un plazo de seis meses para su
adaptación.
Bajo la denominación de
«organismos públicos», la Ley regula los organismos autónomos y las
entidades públicas empresariales del sector público estatal.
Los organismos públicos se definen
como aquéllos dependientes o vinculados a la Administración General del Estado,
bien directamente, bien a través de otro organismo público, cuyas
características justifican su organización en régimen de descentralización
funcional o de independencia, y que son creados para la realización de
actividades administrativas, sean de fomento, prestación, gestión de servicios
públicos o producción de bienes de interés público susceptibles de
contraprestación, así como actividades de contenido económico reservadas a las
Administraciones Públicas. Tienen personalidad jurídica pública diferenciada,
patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y les corresponden
las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines salvo
la potestad expropiatoria.
Se establece una estructura organizativa común en el ámbito del sector público
estatal, articulada en órganos de gobierno, ejecutivos y de control de eficacia,
correspondiendo al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas la
clasificación de las entidades, conforme a su naturaleza y a los criterios
previstos en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el
régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector
público empresarial y otras entidades.
En general, se hace más exigente la creación de organismos públicos al someterse
a los siguientes requisitos: por un lado, la elaboración de un plan de actuación
con un contenido mínimo que incluye un análisis de eficiencia y las razones que
fundamentan la creación; justificación de la forma jurídica propuesta;
determinación de los objetivos a cumplir y los indicadores para medirlos;
acreditación de la inexistencia de duplicidades, etc. Y, por otro lado, un
informe preceptivo del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
De acuerdo con el criterio de racionalización anteriormente expuesto para toda
la Administración General del Estado, tanto los organismos existentes en el
sector público estatal como los de nueva creación aplicarán una gestión
compartida de los servicios comunes, salvo que la decisión de no hacerlo se
justifique en la memoria que acompañe a la norma de creación por razones de
eficiencia, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, seguridad nacional o
cuando la organización y gestión compartida afecte a servicios que deban
prestarse de forma autónoma en atención a la independencia del organismo.
Por primera vez, se incluye para el sector público estatal un régimen de
transformaciones y fusiones de organismos públicos de la misma naturaleza
jurídica, bien mediante su extinción e integración en un nuevo organismo
público, o bien mediante su absorción por otro ya existente. La fusión se
llevará a cabo por una norma reglamentaria, aunque suponga modificación de la
ley de creación. Se establece un mayor control para la transformación de
organismo autónomo en sociedad mercantil estatal o en fundación del sector
público, con el fin de evitar el fenómeno de la huida de los controles del
derecho administrativo, para lo que se exige la elaboración de una memoria que
lo justifique y un informe preceptivo de la Intervención General de la
Administración del Estado. En cambio, se facilita la transformación de
sociedades mercantiles estatales en organismos autónomos, que están sometidos a
controles más intensos.
Se regula, también en el ámbito estatal, la disolución, liquidación y extinción
de organismos públicos. En este sentido, se detallan las causas de disolución,
entre las que destaca la situación de desequilibrio financiero durante dos
ejercicios presupuestarios consecutivos, circunstancia que no opera de modo
automático, al poder corregirse mediante un plan elaborado al efecto.
El proceso de disolución es ágil, al bastar un acuerdo del Consejo de Ministros.
Deberá designarse un órgano administrativo o entidad del sector público
institucional como liquidador, cuya responsabilidad será directamente asumida
por la Administración que le designe, sin perjuicio de la posibilidad de repetir
contra aquél cuando hubiera causa legal para ello.
Publicado el acuerdo de disolución, la liquidación se inicia automáticamente, y
tendrá lugar por cesión e integración global de todo el activo y pasivo del
organismo en la Administración General del Estado, que sucederá a la entidad
extinguida en todos sus derechos y obligaciones. Formalizada la liquidación se
producirá la extinción automática.
En cuanto a la tipología propia del sector institucional del Estado, la Ley
contempla las siguientes categorías de entidades: organismos públicos, que
comprende los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales; las
autoridades administrativas independientes; las sociedades mercantiles
estatales; las fundaciones del sector público estatal; los consorcios; y los
fondos sin personalidad jurídica. En los capítulos correspondientes a cada tipo
se define su régimen jurídico, económico-financiero, presupuestario, de
contratación, y de personal. Los organismos autónomos desarrollan actividades
derivadas de la propia Administración Pública, en calidad de organizaciones
instrumentales diferenciadas y dependientes de ésta, mientras que las entidades
públicas empresariales, se cualifican por simultanear el ejercicio de potestades
administrativas y de actividades prestacionales, de gestión de servicios o de
producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación. Las
autoridades administrativas independientes, tienen atribuidas funciones de
regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o
actividad económica, para cuyo desempeño deben estar dotadas de independencia
funcional o una especial autonomía respecto de la Administración General del
Estado, lo que deberá determinarse en una norma con rango de Ley. En atención a
esta peculiar idiosincrasia, se rigen en primer término por su normativa
especial, y supletoriamente, en cuanto sea compatible con su naturaleza y
funciones, por la presente Ley.
Se mantiene el concepto de
sociedades mercantiles estatales actualmente vigente en la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, respecto de las cuales se incluye como novedad que la responsabilidad
aplicable a los miembros de sus consejos de administración designados por la
Administración General del Estado será asumida directamente por la
Administración designante. Todo ello, sin perjuicio de que pueda exigirse de
oficio la responsabilidad del administrador por los daños y perjuicios causados
cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves.
La Ley establece con carácter básico el régimen jurídico de los consorcios, al
tratarse de un régimen que, por definición, afectará a todas las
Administraciones Públicas, siguiendo la línea de las modificaciones efectuadas
por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y
otras medidas de reforma administrativa. La creación de un consorcio en el que
participe la Administración General del Estado ha de estar prevista en una ley e
ir precedida de la autorización del Consejo de Ministros. El consorcio se
constituye mediante el correspondiente convenio, al que habrán de acompañarse
los estatutos, un plan de actuación de igual contenido que el de los organismos
públicos y el informe preceptivo favorable del departamento competente en la
Hacienda Pública o la intervención general que corresponda. Las entidades
consorciadas podrán acordar, con la mayoría que se establezca en los estatutos,
o a falta de previsión estatutaria, por unanimidad, la cesión global de activos
y pasivos a otra entidad jurídicamente adecuada con la finalidad de mantener la
continuidad de la actividad y alcanzar los objetivos del consorcio que se
liquida. Su disolución es automática mediante acuerdo del máximo órgano de
gobierno del consorcio, que nombrará a un órgano o entidad como liquidador. La
responsabilidad del empleado público que sea nombrado liquidador será asumida
por la entidad o la Administración que lo designó, sin perjuicio de las acciones
que esta pueda ejercer para, en su caso, repetir la responsabilidad que
corresponda. Finalmente, cabe destacar que se avanza en el rigor presupuestario
de los consorcios que estarán sujetos al régimen de presupuestación,
contabilidad y control de la Administración Pública a la que estén adscritos y
por tanto se integrarán o, en su caso, acompañarán a los presupuestos de la
Administración de adscripción en los términos previstos en su normativa.
Se establece el régimen jurídico de las fundaciones del sector público estatal,
manteniendo las líneas fundamentales de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de
Fundaciones. La creación de las fundaciones, o la adquisición de forma
sobrevenida de esta forma jurídica, se efectuará por ley. Se deberá prever la
posibilidad de que en el patrimonio de las fundaciones del sector público
estatal pueda existir aportación del sector privado de forma no mayoritaria.
Como novedad, se establece con carácter básico el régimen de adscripción pública
de las fundaciones y del protectorado.
Se regulan por último en este Título los fondos carentes de personalidad
jurídica del sector público estatal, figura cuya frecuente utilización demandaba
el establecimiento de un régimen jurídico, y que deberán crearse por ley.
El Título III establece un régimen completo de las relaciones entre las
distintas Administraciones Públicas, que deberán sujetarse a nuevos
principios rectores cuya última ratio se halla en los artículos 2, 14 y 138 de
la Constitución, como la adecuación al sistema de distribución de competencias,
la solidaridad interterritorial, la programación y evaluación de resultados y el
respeto a la igualdad de derechos de todos los ciudadanos.
Siguiendo la jurisprudencia constitucional, se definen y diferencian dos
principios clave de las relaciones entre Administraciones: la cooperación, que
es voluntaria y la coordinación, que es obligatoria. Sobre esta base se regulan
los diferentes órganos y formas de cooperar y coordinar.
Se desarrollan ampliamente las técnicas de cooperación y en especial, las de
naturaleza orgánica, entre las que destaca la Conferencia de Presidentes, que se
regula por primera vez, las Conferencias Sectoriales y las Comisiones
Bilaterales de Cooperación. Dentro de las funciones de las Conferencias
Sectoriales destaca como novedad la de ser informadas sobre anteproyectos de
leyes y los proyectos de reglamentos del Gobierno de la Nación o de los Consejos
de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cuando afecten de manera directa al
ámbito competencial de las otras Administraciones Públicas o cuando así esté
previsto en la normativa sectorial aplicable. Con ello se pretende potenciar la
planificación conjunta y evitar la aparición de duplicidades.
Se aclara que las Conferencias Sectoriales podrán adoptar recomendaciones, que
implican el compromiso de quienes hayan votado a favor a orientar sus
actuaciones en esa materia en el sentido acordado, con la obligación de motivar
su no seguimiento; y acuerdos, que podrán adoptar la forma de planes conjuntos,
que serán de obligado cumplimiento para todos los miembros no discrepantes, y
que serán exigibles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Cuando la Administración General del Estado ejerza funciones de coordinación, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acuerdo será obligatorio para
todas las Administraciones de la conferencia sectorial.
Se prevé el posible funcionamiento electrónico de estos órganos, lo que
favorecerá las convocatorias de las Conferencias Sectoriales, que podrán ser más
frecuentes, ahorrando costes de desplazamiento.
Dentro del deber de colaboración se acotan los supuestos en los que la
asistencia y cooperación puede negarse por parte de la Administración requerida,
y se concretan las técnicas de colaboración: la creación y mantenimiento de
sistemas integrados de información; el deber de asistencia y auxilio para
atender las solicitudes formuladas por otras Administraciones para el mejor
ejercicio de sus competencias y cualquier otra prevista en la Ley. No obstante,
el deber de colaboración al que están sometidas las Administraciones Públicas se
ejercerá con sometimiento a lo establecido en la normativa específica aplicable.
Se crea un Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de
Cooperación, con efecto constitutivo, de forma que pueda ser de general
conocimiento, de forma fiable, la información relativa a los órganos de
cooperación y coordinación en los que participa la Administración General del
Estado y sus organismos públicos y entidades vinculados o dependientes, y qué
convenios hay en vigor en cada momento.
Se da también respuesta legal a las interrelaciones competenciales que se han
venido desarrollando durante los últimos años, propiciando la creación
voluntaria de servicios integrados o complementarios, en los que cada
Administración tenga en cuenta las competencias de otras Administraciones
Públicas y conozca sus proyectos de actuación para mejorar la eficacia de todo
el sistema administrativo.
También se potencia la disponibilidad de sistemas electrónicos de información
mutua, cada vez más integrados, tal como se ha puesto de relieve con la Ley
20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
Disposiciones adicionales,
transitorias, derogatorias y final
En las disposiciones adicionales de la Ley se recogen, entre otras materias, la
mención a la Administración de los Territorios Históricos del País Vasco, los
Delegados del Gobierno en las Ciudades de Ceuta y Melilla, la estructura
administrativa en las islas menores, las relaciones con las ciudades de Ceuta y
Melilla, la adaptación de organismos públicos y entidades existentes, la gestión
compartida de servicios comunes de los organismos públicos existentes, la
transformación de los medios propios existentes, el Registro estatal de órganos
e instrumentos de cooperación, la adaptación de los convenios vigentes, la
Comisión sectorial de administración electrónica, la adaptación a los consorcios
en los que participa el Estado, los conflictos de atribuciones
intraministeriales, así como el régimen jurídico del Banco de España, las
Autoridades Portuarias y Puertos del Estado, las entidades gestoras y servicios
comunes de la Seguridad Social, la Agencia Estatal de Administración Tributaria
y la organización militar, únicos cuyas peculiaridades justifican un tratamiento
separado.
En las disposiciones transitorias se establece el régimen aplicable al sector
público institucional existente en la entrada en vigor de la Ley, así como las
reglas aplicables a los procedimientos de elaboración de normas en curso.
En la disposición derogatoria única se recoge la normativa y las disposiciones
de igual o inferior rango que quedan derogadas.
Entre las disposiciones finales se incluye la modificación de la regulación del
Gobierno contenida en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre; también se modifica la
Ley 33/2003, de 3 de noviembre; se establecen los títulos competenciales en base
a los cuales se dicta la Ley, la habilitación para su desarrollo normativo; y la
entrada en vigor, prevista para un año después de la publicación de la Ley en el
«Boletín Oficial del Estado».
Las modificaciones introducidas en la actual Ley del Gobierno suponen una serie
de trascendentes novedades. Así, se adecúa el régimen de los miembros del
Gobierno a las previsiones de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del
ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. En cuanto al
Presidente del Gobierno, a los Vicepresidentes y a los Ministros, se introducen
mejoras técnicas sobre el procedimiento y formalidades del cese. En el caso de
que existan Ministros sin cartera, por Real Decreto se determinará el ámbito de
sus competencias, la estructura administrativa, así como los medios materiales y
personales que queden adscritos a dichos órganos.
Además de ello, se prevé excepcionalmente la asistencia de otros altos cargos al
Consejo de Ministros, cuando sean convocados, posibilidad que hasta ahora solo
se contemplaba respecto de los Secretarios de Estado.
Se flexibiliza el régimen de la suplencia de los miembros del Consejo de
Ministros, ya que no se considerará ausencia la interrupción transitoria de la
asistencia de los Ministros a las reuniones de un órgano colegiado. En tales
casos, las funciones que pudieran corresponder al miembro del Gobierno durante
esa situación serán ejercidas por la siguiente autoridad en rango presente.
El Real Decreto de creación de cada una de las Comisiones Delegadas del Gobierno
deberá regular, además de otras cuestiones, el régimen interno de funcionamiento
y, en particular, el de convocatorias y suplencias. De esta manera, se completa
el régimen de tales órganos.
Se contempla asimismo una habilitación al Gobierno para que defina determinadas
cuestiones, como son la regulación de las precedencias en los actos oficiales de
los titulares de los poderes constitucionales y de las instituciones nacionales,
autonómicas, los Departamentos ministeriales y los órganos internos de estos,
así como el régimen de los expresidentes del Gobierno.
De acuerdo con el propósito de que la tramitación telemática alcance todos los
niveles del Gobierno, se prevé que el Ministro de la Presidencia pueda dictar
instrucciones para la tramitación de asuntos ante los órganos colegiados del
Gobierno que regulen la posible documentación de propuestas y acuerdos por
medios electrónicos.
Los órganos de colaboración y apoyo al Gobierno siguen siendo los mismos que en
la normativa actual: Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios,
Secretariado del Gobierno y Gabinetes del Presidente del Gobierno, de los
Vicepresidentes, de los Ministros y de los Secretarios de Estado. La Ley
introduce mejoras en el funcionamiento de estos órganos, en particular,
atribuyendo a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios el
análisis o discusión de aquellos asuntos que, sin ser competencia del Consejo de
Ministros o sus Comisiones Delegadas, afecten a varios Ministerios y sean
sometidos a la Comisión por su Presidente.
Se recogen también a nivel legal las funciones del Secretariado del Gobierno
como órgano de apoyo del Ministro de la Presidencia, del Consejo de Ministros,
de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de la Comisión General de Secretarios
de Estado y Subsecretarios, y se le encomiendan otras que están relacionadas con
la tramitación administrativa de la sanción y promulgación real de las Leyes, la
expedición de los Reales Decretos, la tramitación de los actos y disposiciones
del Rey cuyo refrendo corresponde al Presidente del Gobierno o al Presidente del
Congreso de los Diputados y la tramitación de los actos y disposiciones que el
ordenamiento jurídico atribuye a la competencia del Presidente del Gobierno,
entre otras.
En cuanto al régimen de funcionamiento del Consejo de Ministros, destaca como
novedad la regulación de la posibilidad de avocar, a propuesta del Presidente
del Gobierno, las competencias cuya decisión corresponda a las Comisiones
Delegadas del Gobierno.
Por último, se modifica el Título V de la Ley del Gobierno, con dos finalidades.
En primer lugar, se reforma el procedimiento a través del cual se ejerce la
iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, en línea con los principios
establecidos con carácter general para todas las Administraciones en la Ley de
Procedimiento Administrativo y que entrañan la elaboración de un Plan Anual
Normativo; la realización de una consulta pública con anterioridad a la
redacción de las propuestas; el reforzamiento del contenido de la Memoria del
Análisis de Impacto Normativo; la atribución de funciones al Ministerio de la
Presidencia para asegurar la calidad normativa; y la evaluación ex post de las
normas aprobadas.
Estas importantes novedades, tributarias de las iniciativas llevadas a cabo
sobre Better Regulation en la Unión Europea, siguen asimismo las recomendaciones
que en esta materia ha formulado la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económicos (OCDE) en su informe emitido en 2014 «Spain: From
Administrative Reform to Continous Improvement». Es la Comunicación de la
Comisión Europea al Consejo de 25 de junio de 2008 (A «Small Bussiness Act» for
Europe) la que entre sus recomendaciones incluye la de fijar fechas concretas de
entrada en vigor de cualquier norma que afecte a las pequeñas y medianas
empresas, propuesta que se incorpora a la normativa estatal y que contribuirá a
incrementar la seguridad jurídica en nuestra actividad económica.
En segundo lugar, se extrae el artículo dedicado al control del Gobierno del
Título V, en el que impropiamente se encontraba, de modo que pasa a constituir
uno específico con este exclusivo contenido, con una redacción mas acorde con la
normativa reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
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