Haz CLIC AQUI para MÁS TEST


Temario Gratis Oposiciones :: Los contratos de la administración: concepto. Normativa reguladora. | Temas Online TemasyTEST

Temario Gratis Oposiciones :: Los contratos de la administración: concepto. Normativa reguladora. | Temas Online TemasyTEST


Con carácter general se debe empezar definiendo lo que es, o lo que se entiende que es, un contrato. En este sentido hemos de decir que desde el origen de su conceptualización a partir del derecho romano un contrato no es otra cosa que el acuerdo entre dos partes (contratistas) reconocido y protegido por el derecho (lo que le diferencia de otro tipo de acuerdos) en el que o ambas partes consienten en obligarse bien una solo de ellas (como en la donación) o bien ambas recíprocamente. La obligación se identifica así como el objeto del contrato y ésta debe ser lícita, posible y determinada o determinable sin necesidad de nuevo acuerdo entre las partes.

 

Puesto que el contrato está protegido por el derecho y se desarrolla dentro de un marco legal para poder ser parte en esta relación jurídica se requiere personalidad, personalidad que ostentan la Administración General del Estado, la de las distintas Comunidades Autónomas y la de los diferentes Entes que integran la Administración Local – protagonistas del llamado poder adjudicador desde la regulación de los contratos de 2007 –

 

La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público empieza señalando que su objeto es regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores. En este sentido se añade en el art. 2 que son contratos del sector público y, en consecuencia, están sometidos a la presente Ley en la forma y términos previstos en la misma, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica. De sendas referencias iniciales se pueden deducir entre otras las siguientes primeras impresiones:

a)       Que lo que importa realmente a efectos del legislador más que el contrato en sí es la contratación como actividad administrativa conducente a la tramitación, celebración y cumplimiento del contrato.

b)      Que ab initio da igual el contrato – mercantil, civil, administrativo, … - siempre que el contrato sea oneroso y siempre que una de las partes sea un poder adjudicador integrante del llamado sector público

 

En cuanto al sector público el mismo se integraría por los siguientes sujetos:

 

a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y las Entidades que integran la Administración Local.

b) Las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social.

c) Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las autoridades administrativas independientes.

d) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refiere la Ley 40/2015 y la legislación de régimen local, así como los regulados por la legislación aduanera.

e) Las fundaciones públicas.

f) Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.

g) Las Entidades Públicas Empresariales y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo.

h) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de la Administración sea superior al 50 por 100

i) Los fondos sin personalidad jurídica.

j) Cualesquiera entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

k) Las asociaciones constituidas por las entidades mencionadas en las letras anteriores.

l) A los efectos de la Ley, se entiende que también forman parte del sector público las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco en lo que respecta a su actividad de contratación.

Dentro del sector público, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de Administraciones Públicas las siguientes entidades:

a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y las Entidades que integran la Administración Local.

b) Las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social.

c) Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las autoridades administrativas independientes.

d) las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco

b) Los consorcios y otras entidades de derecho público que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado cuando tengan la consideración de productor de mercado de conformidad con el Sistema Europeo de Cuentas.

Asimismo se considerarán poderes adjudicadores, a efectos de esta Ley, las siguientes entidades:

a) Las Administraciones Públicas.

b) Las fundaciones públicas.

c) Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.

d) Todas las demás entidades con personalidad jurídica propia distintas de las expresadas en las letras anteriores que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3, bien financien mayoritariamente su actividad; bien controlen su gestión; o bien nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

e) Las asociaciones constituidas por las entidades mencionadas en las letras anteriores.

 

Los partidos políticos, en el sentido definido en el artículo 1 de la Ley Orgánica 8/2007, de Financiación de los Partidos Políticos; así como las organizaciones sindicales reguladas en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y las organizaciones empresariales y asociaciones profesionales a las que se refiere la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical, además de las fundaciones y asociaciones vinculadas a cualquiera de ellos, cuando cumplan los requisitos para ser poder adjudicador de acuerdo con la letra d) del apartado 3 del presente artículo, y respecto de los contratos sujetos a regulación armonizada deberán actuar conforme a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, igualdad y no discriminación sin perjuicio del respeto a la autonomía de la voluntad y de la confidencialidad cuando sea procedente.

Los sujetos obligados deberán aprobar unas instrucciones internas en materia de contratación que se adecuarán a lo previsto en el párrafo anterior y a la normativa comunitaria, y que deberán ser informadas antes de su aprobación por el órgano al que corresponda su asesoramiento jurídico. Estas instrucciones deberán publicarse en sus respectivas páginas web.

Asimismo, quedarán sujetos a esta Ley las Corporaciones de derecho público cuando cumplan los requisitos para ser poder adjudicador.

 

Finalmente y en cuanto a la normativa reguladora a día de hoy esta se integra casi al 100 por 100 por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


Visitas Hoy.: 5000 :: (7153 Visitas Previstas) :: Total visitas desde 01/04/2009.: 43382298

Aviso Legal :: Reglas de Participacion :: Politica de consentimiento de usuarios