Temario Gratis Oposiciones :: Temario Peón Ayuntamiento Sevilla - Tema 6 - Ley 12/2007, de 26 de noviempe, para la Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía: Artículos 3 y 4. Ley 13/2007, de 26 de noviempe, de Medidas de Prevención y Protección Integral contra la Violencia de Género: Artículos 1, 1 bis y 3.| Temas Online TemasyTEST
|
Ley 12/2007, de 26 de
noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.
Artículo 3. Definiciones.
1. Se entiende por discriminación directa por razón de sexo la situación en
que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en
atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación equiparable.
2. Se entiende por discriminación indirecta por razón de sexo la situación en
que la aplicación de una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros
pone a las personas de un sexo en desventaja particular con respecto a las
personas del otro, salvo que la aplicación de dicha disposición, criterio o
práctica pueda justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y
que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.
3. Se entiende por representación equilibrada aquella situación que garantice la
presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto de personas a que se
refiera cada sexo ni supere el sesenta por ciento ni sea menos del cuarenta por
ciento.
4. El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la
aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de
sexo se considerará acto de discriminación por razón de sexo. Tendrá la misma
consideración cualquier tipo de acoso.
5. Se entiende por transversalidad el instrumento para integrar la perspectiva
de género en el ejercicio de las competencias de las distintas políticas y
acciones públicas, desde la consideración sistemática de la igualdad de género.
6. Se entiende por acoso sexual el comportamiento de tipo verbal, no verbal o
físico de índole sexual realizado por el hombre contra la mujer, que tenga como
objeto o produzca el efecto de atentar contra su dignidad, o crear un entorno
intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, cualquiera que sea el
ámbito en el que se produzca, incluido el laboral.
7. Se entiende por acoso por razón de sexo el referido a comportamientos que
tengan como causa o estén vinculados con su condición de mujer y tengan como
propósito o produzcan el efecto de atentar contra la dignidad de las mujeres y
crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo,
cualquiera que sea el ámbito en el que se produzca, incluido el laboral.
8. Se entiende por lenguaje sexista el uso discriminatorio del lenguaje que se
hace por razón de sexo.
9. Se entiende por interseccionalidad la situación de discriminación múltiple en
que una mujer padece formas agravadas y específicas de discriminación por razón
de clase, etnia, religión, orientación o identidad sexual, o discapacidad.
Artículo 4. Principios generales.
Para la consecución del objeto de esta ley, serán principios generales de
actuación de los poderes públicos de Andalucía, en el marco de sus competencias:
1. La igualdad de trato entre mujeres y hombres, que supone la ausencia de toda
discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, en los ámbitos
económico, político, social, laboral, cultural y educativo, en particular, en lo
que se refiere al empleo, a la formación profesional y a las condiciones de
trabajo.
2. La adopción de las medidas necesarias para la eliminación de la
discriminación y especialmente, aquellas que incidan en la creciente
feminización de la pobreza.
3. El reconocimiento de la maternidad, biológica o no biológica, como un valor
social, evitando los efectos negativos en los derechos de las mujeres y la
consideración de la paternidad en un contexto familiar y social de
corresponsabilidad, de acuerdo con los nuevos modelos de familia.
4. El fomento de la corresponsabilidad, a través del reparto equilibrado entre
mujeres y hombres de las responsabilidades familiares, de las tareas domésticas
y del cuidado de las personas en situación de dependencia.
5. La adopción de las medidas específicas necesarias destinadas a eliminar las
desigualdades de hecho por razón de sexo que pudieran existir en los diferentes
ámbitos.
6. La especial protección del derecho a la igualdad de trato de aquellas mujeres
o colectivos de mujeres que se encuentren en riesgo de padecer múltiples
situaciones de discriminación.
7. La promoción del acceso a los recursos de todo tipo a las mujeres que viven
en el medio rural y su participación plena, igualitaria y efectiva en la
economía y en la sociedad.
8. El fomento de la participación o composición equilibrada de mujeres y hombres
en los distintos órganos de representación y de toma de decisiones, así como en
las candidaturas a las elecciones al Parlamento de Andalucía.
9. El impulso de las relaciones entre las distintas Administraciones,
instituciones y agentes sociales sustentadas en los principios de colaboración,
coordinación y cooperación, para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres.
10. La adopción de las medidas necesarias para eliminar el uso sexista del
lenguaje, y garantizar y promover la utilización de una imagen de las mujeres y
los hombres, fundamentada en la igualdad de sexos, en todos los ámbitos de la
vida pública y privada.
11. La adopción de las medidas necesarias para permitir la compatibilidad
efectiva entre responsabilidades laborales, familiares y personales de las
mujeres y los hombres en Andalucía.
12. El impulso de la efectividad del principio de igualdad en las relaciones
entre particulares.
13. La incorporación del principio de igualdad de género y la coeducación en el
sistema educativo.
14. La adopción de medidas que aseguren la igualdad entre hombres y mujeres en
lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación, promoción profesional,
igualdad salarial y a las condiciones de trabajo.
Ley 13/2007, de 26 de
noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de
género.
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como
manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones
de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por el solo
hecho de serlo. Asimismo será objeto de esta Ley la adopción de medidas para la
erradicación de la violencia de género mediante actuaciones de prevención y de
protección integral a las mujeres que se encuentren en esa situación, incluidas
las acciones de detección, atención y recuperación.
Artículo 1 bis. Concepto de víctima de violencia de género.
A efectos de la presente Ley, se considerarán víctimas de violencia de
género y tendrán reconocidos los derechos de esta norma sin necesidad de
interposición de denuncia, tanto si se trata de violencia física, violencia
psicológica, violencia sexual o violencia económica:
a) La mujer que, por el hecho de serlo, independientemente de su edad,
orientación o identidad sexual, origen, etnia, religión, o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social, sufra un daño o perjuicio sobre su
persona. A estos efectos, el término “mujer” incluye a las menores de edad que
puedan sufrir violencia de género.
b) Las hijas e hijos que sufran la violencia a la que está sometida su madre.
c) Las personas menores de edad, las personas mayores, las personas con
discapacidad o en situación de dependencia, que estén sujetas a la tutela o
guarda y custodia de la mujer víctima de violencia de género y que convivan en
el entorno violento.
d) Las madres cuyos hijos e hijas hayan sido asesinados.
Artículo 3. Concepto de violencia de género.
1. A los efectos de la presente Ley se entiende por violencia de género
aquella que, como manifestación de la discriminación, la situación de
desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se
ejerce sobre estas por el hecho de serlo.
2. La violencia a que se refiere la presente Ley comprende cualquier acto de
violencia basada en género que tenga como consecuencia, o que tenga
posibilidades de tener como consecuencia, perjuicio o sufrimiento en la salud
física, sexual o psicológica de la mujer, incluyendo amenazas de dichos actos,
coerción o privaciones arbitrarias de su libertad, tanto si se producen en la
vida pública como privada.
3. A los efectos de la presente Ley, se considera violencia de género:
a) Violencia física, que incluye cualquier acto de fuerza contra el cuerpo de la
mujer, con resultado o riesgo de producir lesión física o daño, ejercida por
quien sea o haya sido su cónyuge o por quien esté o haya estado ligado a ella
por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. Asimismo, tendrán la
consideración de actos de violencia física contra la mujer los ejercidos por
hombres en su entorno familiar o en su entorno social y/o laboral.
b) Violencia psicológica, que incluye toda conducta, verbal o no verbal, que
produzca en la mujer desvalorización o sufrimiento, a través de amenazas,
humillaciones o vejaciones, exigencia de obediencia o sumisión, coerción,
insultos, aislamiento, culpabilización o limitaciones de su ámbito de libertad,
ejercida por quien sea o haya sido su cónyuge o por quien esté o haya estado
ligado a ella por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
Asimismo, tendrán la consideración de actos de violencia psicológica contra la
mujer los ejercidos por hombres en su entorno familiar o en su entorno social
y/o laboral.
c) Violencia económica, que incluye la privación intencionada, y no justificada
legalmente, de recursos para el bienestar físico o psicológico de la mujer y de
sus hijas e hijos o la discriminación en la disposición de los recursos
compartidos en el ámbito de la convivencia de pareja.
d) Violencia sexual y abusos sexuales, que incluyen cualquier acto de naturaleza
sexual forzada por el agresor o no consentida por la mujer, abarcando la
imposición, mediante la fuerza o con intimidación, de relaciones sexuales no
consentidas, y el abuso sexual, con independencia de que el agresor guarde o no
relación conyugal, de pareja, afectiva o de parentesco con la víctima.
|