autor.: cejuanjo
Remitido el 26-05-10 a las 09:05:11 :: 2187 lecturas
La reciente entrada en vigor de la reforma de la Ley sobre Tráfico incorpora un sistema de cobro rápido de multas (rebaja del 50 por 100 por “pronto pago”) que supone una subversión de los principios básicos del procedimiento sancionador administrativo. Alcanzada la vigencia de la norma el pasado día 25 de mayo es difícil cohonestar la aplicabilidad de su artículo 80 con lo previsto en la Ley 30/1992.
Cuando en el Capítulo I del Título IX de la Ley 30/1992 vienen a establecerse los principios de la potestad sancionadora se sitúa en primerísimo lugar, como no podría ser de otra manera, el llamado principio de legalidad. Principio que entre otras manifestaciones comprende la expresada en el segundo número del artículo 127. Así “El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario.” Asimismo en lo que son las garantías del procedimiento sancionador tenemos que el artículo 134 sienta también en su número dos que “Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deberán establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos.”
Trayendo ahora a colación el contenido del artículo 80 de la Ley de Tráfico vemos que éste se titula procedimiento sancionador abreviado, título del que se sigue que evidentemente el legislador confiere a las actuaciones y a los trámites ubicados en el precepto la naturaleza y rasgos propios de un procedimiento administrativo sancionador. Sin embargo pese a dicha atribución hay algunas diferencias fundamentales que sintonizan con nuestros reproches del párrafo anterior. Así pese a que la Ley es clara en orden a diferenciar entre lo que es el Organo competente para imponer la sanción, competencia que lo es precisamente para imponer la sanción y lo que es el Agente de la Autoridad denunciante, denuncia que lo es de la infracción, a la hora de poner en marcha el procedimiento abreviado se predican de éste (Agente denunciante) los atributos de aquel (órgano sancionador). De esta manera el hecho de denunciar se convierte en una extraña modalidad de iniciación de oficio del procedimiento,… por el propio denunciante.
Para calibrar el alcance del asunto que anuda el texto reformado vamos a reflexionar sobre el siguiente ejemplo: un ratero es sorprendido por la policía cuando acaba de cometer un hurto. Ante dicha situación el policía le dice al ratero: tienes dos opciones. Primera, esto se tramita en el Juzgado ante el Juez y te puede caer una multa de 100 euros; segunda, esto te lo juzgo (no soy Juez) te condeno y si estás de acuerdo me pagas la mitad. O sea, 50 euros. Esto es inadmisible y justificadamente atacable invocando la tutela judicial fundamentada en el amparo a los quebrantos del principio de legalidad y del principio de garantías del procedimiento que este artículo 80 de la Ley de Tráfico trae consigo.
En mi opinión los inevitables conflictos jurídicos a que conducen llamar procedimiento sancionador a algo que no lo es hubiera quedado resuelto acogiendo en el precepto controvertido la figura de la transacción, porque en realidad de verdad aquí ante lo que estamos en presencia es de una transacción o acuerdo llamado a evitar la tramitación de un procedimiento con lo gravoso del mismo.
Pues nada chavales, esto es lo que hay. Un saludo.
Anexo
Artículo 80. Procedimiento sancionador abreviado.
Una vez realizado el pago voluntario de la multa, ya sea en el acto de entrega de la denuncia o dentro del plazo de quince días naturales contados desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:
- La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de multa.
- La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.
- La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago.
- El agotamiento de la vía administrativa siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
El plazo para interponer el recurso contenciosoadministrativo se iniciará el día siguiente a aquél en que tenga lugar el pago.
La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente.
La sanción no computará como antecedente en el Registro de Conductores e Infractores, siempre que se trate de infracciones graves que no lleven aparejada pérdida de puntos.
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