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[TEMA] Actualizaciones :: Comentarios a la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, de modificaciones del Código Penal (Parte General)

autor.: cejuanjo

Remitido el 27-06-10 a las 10:35:21 :: 2547 lecturas


Los cambios más importantes en lo que es la parte general afectan a las siguientes materias:

a) Atenuantes del artículo 21 del Código Penal a la que se incorpora la de dilaciones indebidas.
b) Responsabilidad penal de las personas jurídicas (art. 31 del Código Penal)
c) El papel destacado de la localización permanente en materia de penas
d) Las restricciones de acceso al tercer grado en determinados delitos (art. 36 del Código Penal)
e) La inclusión entre las medidas de seguridad de la libertad vigilada, asunto cuya constitucionalidad me parece más que dudosa
f) Abono del tiempo de la prisión provisional
g) Instituto de la prescripción

Vamos a referirnos a los mismos

Atenuantes del artículo 21 del Código Penal a la que se incorpora la de dilaciones indebidas.

Esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de construcción jurisprudencial, ya venía siendo apreciada por la vía de las atenuantes de análoga significación del 21.6. En cuanto a los requisitos para la apreciación de esta atenuante el actual número 6 (el anterior ahora pasa a ser el 7) los fija en que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Responsabilidad penal de las personas jurídicas (art. 31 del Código Penal)

En sintonía con el resto de legislaciones penales europeas se arrumba el principo “societas delinquere non potest” admitiéndose la viabilidad de la exigencia de una propia responsabilidad penal a las personas jurídicas. A tal efecto se suprime el número 2 del art. 31 y se crea un art. 31.bis Lo que más nos llama la atención del novedoso precepto es que se distingue entre una responsabilidad penal que puede ser predicada de cualquiera y naturalmente de las personas jurídicas y una responsabilidad criminal reservada a las personas físicas.

El papel destacado de la localización permanente en materia de penas

Hasta la reforma la localización permanente tenía una duración de hasta 12 días y su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el juez en sentencia (art. 37 C.P.) Con este objetivo, se le confiere una mayor extensión (de un día a seis meses) y contenido, si bien se ha pensado que inicialmente, aunque con vocación de futuras ampliaciones, su ámbito de aplicación se reduzca al marco de la sustitución de las penas privativas de libertad.

Las restricciones de acceso al tercer grado en determinados delitos (art. 36 del Código Penal)

Conforme al 36.2 en cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años y se trate de los delitos enumerados a continuación, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma: Esto antes sólo afectaba a los delitos de terrorismo. Con la reforma afecta además a los delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal, los delitos del artículo 183 (abusos sexuales a menores) y los del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea menor de trece años. Uno se pregunta si este cambio que no estaba previsto en el proyecto de ley que en su día se remitió al Congreso (y esto tiene que decirse) habría entrado a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico si no hubiera pasado lo que pasó con el caso de la niña Maria Luz.

La inclusión entre las medidas de seguridad de la libertad vigilada, asunto cuya constitucionalidad me parece más que dudosa

Aquí volvemos a preguntarnos lo mismo. Dentro de las medidas de seguridad aparece la libertad vigilada. Como dice la exposición de motivos esta es “una medida de seguridad que el Tribunal impone, de manera facultativa o preceptiva, según la propia norma señala en cada caso, y cuyo contenido se concreta en una serie de limitaciones, obligaciones, prohibiciones o reglas de conducta, aplicables separada o conjuntamente, dentro de los márgenes de duración específicos que en su caso resulten de la parte especial del Código, tendentes no solo a la protección a las víctimas, sino también a la rehabilitación y la reinserción social del delincuente, objetivo que preside toda la reforma. Y que puede modificarse, ya en fase de ejecución, atendiendo a la evolución del sujeto y mediante un sencillo trámite que se caracteriza por un reforzamiento de la garantía de contradicción, que alcanza incluso a las víctimas que no sean parte en el proceso”.

Bajo mi personal punto de vista se trata de una medida de seguridad predelictual que no se justifica por el delito cometido, delito cuyas consecuencias jurídicas se han extinguido ya con el cumplimiento de la pena y/o la medida de seguridad, sino por la necesidad de dar respuesta a la alarma social que suscitan determinado tipo de comportamientos delictivos como por ejemplo los delitos contra la indemnidad sexual.

Abono del tiempo de la prisión provisional

Un cambio del art. 58 discreto en cuanto a sus contenidos pero ambicioso en cuanto a su alcance pues libra al opositor de la tarea de recordar las diversidades doctrinales y jurisprudenciales que trataban sobre el asunto. Así el actual redactado se limita a decir que en esos supuestos solamente será de abono el tiempo de prisión realmente sufrido en la liquidación de condena referente a la pena que esté cumpliendo.

Instituto de la prescripción
También aquí hay que agradecer al legislador que nos libre de discrepancias jurisprudenciales y doctrinales optando por una regulación más detallada del instituto. En concreto los puntos referentes al inicio del computo y a la suspensión de los plazos de prescripción. Con elogiable sentido común se amplían los plazos de prescripción de delitos de escasa pena pero complejísima tramitación (delitos de urbanismo por ejemplo) a fin de que no queden sin castigo conductas que a día de hoy en algún caso se libraban de sanción penal. Finalmente se incluyen entre los delitos imprescriptible los de terrorismo siempre que hubieran causado la muerte de una persona.

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