autor.: cejuanjo
Remitido el 15-10-07 a las 08:59:15 :: 7978 lecturas
1.- Los Estatutos de Autonomía.
Para situarnos en el estudio de los Estatutos de Autonomía hay que comenzar diciendo que la Constitución de 1978 ha puesto en marcha el llamado Estado Autonómico Dicho Estado supone una distribución territorial de los poderes del Estado que se hace efectiva a través de las Comunidades Autónomas.
De la mano del art. 143 de la C.E. podemos definir las Comunidades Autónomas como aquellos entes públicos territoriales constituidos por provincias con características comunes A través de dichos entes los titulares del derecho a la autonomía acceden a su autogobierno con arreglo a lo previsto en la Constitución y en sus respectivos Estatutos.
En cuanto a los Estatutos a ellos se refiere el art. 147 de la C.E. disponiendo que los Estatutos de Autonomía serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
Los Estatutos de autonomía deberán contener:
a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.
b) La delimitación de su territorio.
c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.
d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.
2.- Los ordenamientos jurídicos de las Comunidades Autónomas.
Los ordenamientos jurídicos autonómicos se constituyen a partir de los Estatutos de Autonomía como norma institucional básica de cada una de las comunidades autónomas constituidas siendo expresión del ejercicio de la potestad legislativa integrada en su autogobierno en el ejercicio de las competencias que les son propias.
El tipo de normas que integran dichos ordenamientos es prácticamente el mismo que el general del Estado con ciertos matices.
Inmediatamente por debajo de los Estatutos aparecen las leyes como expresión normativa del poder legislativo propio (Asambleas Legislativas) No existe en las autonomías la figura de la Ley Orgánica lo que no impide la existencia de leyes cualificadas a las que se impone una mayoría superior a la simple en los distintos Estatutos. Por ejemplo en lo que es el Régimen Electoral o en lo atinente a ciertas instituciones.
Respecto de las disposiciones normativas con rango de ley hay que decir que desde un primer momento la práctica totalidad de los Estatutos recogieron la modalidad del Decreto Legislativo en términos análogos a la legislación estatal pero no así la de los Decretos – leyes Sin embargo con las reformas estatutarias generalizadas en 2006 podemos decir que esta legislación provisional si es contemplada en casi todos los Estatutos.
En orden a la potestad reglamentaria la misma no plantea diferencias con la Estatal. Es potestad normativa propia del gobierno y de la administración – en este caso autonómicos –
Mención aparte merece el tema de los derechos civiles forales y especiales que desde luego integran los ordenamientos jurídicos de las Comunidades Autónomas de aquellos territorios en donde existen. En orden a su desarrollo el art. 149.1.8ª atribuye al Estado competencia exclusiva en legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.
3.- La aplicación del ordenamiento autonómico por los tribunales.
Como sabemos los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de aplicar las normas autonómicas como parte integrante del ordenamiento jurídico. En particular la interpretación de los ordenamientos autonómicos deberá realizarse con arreglo a los respectivos Estatutos de Autonomía. No se aprecian puntos destacados que marquen diferencias entre la aplicación de los ordenamientos autonómicos y la aplicación en general del ordenamiento por los tribunales. Si acaso citar el conflicto entre la ley autonómica y el Estatuto de Autonomía a resolver mediante el recurso de inconstitucionalidad con fundamento en la figura del bloque de constitucionalidad que tiene su fundamento en el art. 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Señalar además conforme el art. 152 de la C.E. que un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia.
4.- Relaciones entre el ordenamiento estatal y los autonómicos; Significación de las cláusulas de prevalencia y supletoriedad.
Hablando en primer lugar de las relaciones entre el ordenamiento estatal y los ordenamientos autonómicos debe señalarse que dicha relación no se basa en el principio de jerarquía sino en el principio de competencia. Así la atribución competencial hecha efectiva a partir de la Constitución y los respectivos Estatutos es la que traza la línea divisoria entre las leyes estatales y las leyes autonómicas. Ello no empece el que las leyes autonómicas padezcan una sumisión al Estado que las leyes estatales no sufren. Por ejemplo el art. 150.3 de la C.E. al tratar de las llamadas leyes de armonización dispone que “el Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad”. O también por ejemplo el que “el Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses” (art. 161 C.E.)
En cuanto a los tipos de relación entre el ordenamiento estatal y los autonómicos la opinión más unánime distingue tres clases: Relaciones de Cooperación, Relaciones de Interferencia y Relaciones de Integración.
Las Relaciones de Cooperación se manifiestan en la regulación concurrente de determinadas materias por las Autonomías y el Estado, en la ejecución por las Autonomías de la Legislación Estatal y finalmente en la coordinación por el Estado de determinadas competencias.
Las Relaciones de Interferencia se manifiestan mediante la delegación de competencias legislativas estatales, la transferencia y delegación de competencias, las ya citadas leyes de armonización y por último en la propia intervención coercitiva del Estado prevista en el art. 155 de la C.E.
Finalmente las Relaciones de Integración se identifican con las cláusulas de Prevalencia y de Supletoriedad. Una y otra aparecen al final del art. 149 quedando descritas en los siguientes términos.
En cuanto a la prevalencia el art. 149.3 dispone que la competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas.
En cuanto a la supletoriedad el art. 149.3 dispone que el Derecho Estatal será en todo caso supletorio del Derecho de las Comunidades Autónomas.
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