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[TEMA] Tema 5. El principio y derecho fundamental a la igualdad y la prohibición de discriminación. El derecho a la vida y a la integridad física y moral. La libertad ideológica, religiosa y de culto. La protección jurídica de los extranjeros en España.

autor.: cejuanjo

Remitido el 15-10-07 a las 08:59:15 :: 2858 lecturas


1.- El principio y derecho fundamental a la igualdad y la prohibición de discriminación.
Nuestra Constitución usa en varias ocasiones el término igualdad. A efectos del presente epígrafe cabe destacar:
- Al considerarla en el art. 1 como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico - España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. –
- Al identificarla como un objetivo cuyo logro pleno encomienda a los poderes públicos en el art. 9.2. - corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. -
- Al situarla en el art. 14 en los conocidos términos de que “los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.
En cuanto a la consideración a esta última igualdad hemos de decir que queda fuera del ámbito de los derechos fundamentales y libertades públicas de la Sección IIª sin embargo a efectos de las garantías de las libertades y derechos fundamentales contenida en el art. 53 de la C.E. viene a quedar recogida dentro del bloque esas libertades y derechos en cuanto a lo que es la protección jurisdiccional – procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y en su caso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional -.
El Tribunal Constitucional ha establecido los criterios que permiten distinguir entre una diferencia de trato justificada y otra discriminatoria y, por tanto, constitucionalmente inadmisible (desigualdad de los supuestos de hecho; finalidad constitucionalmente legítima; congruencia entre el trato desigual, el supuesto de hecho que lo justifica y la finalidad que se persigue; y proporcionalidad entre los elementos anteriores)y además ha defendido la necesidad de hacer una interpretación dinámica y abierta de la igualdad formal del artículo 14, a fin de hacer hacerla compatible con la igualdad real y efectiva de que habla el artículo 9.2 de la Constitución, lo que le ha llevado, entre otras cosas, a admitir la validez constitucional de las medidas de acción positiva y de discriminación inversa en relación con grupos sociales desfavorecidos (mujer, discapacitados, etc.).
2.- El derecho a la vida y a la integridad física y moral.
El art. 15 de la C.E. dispone que todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.
El derecho a la vida y el derecho a la integridad física y moral son los derechos más básicos y primarios de todos los reconocidos en el texto constitucional, en la medida en que la afirmación de los demás solo tiene sentido a partir del reconocimiento de éstos. Si, por un lado, resulta evidente que el derecho a la vida es el antecedente o supuesto ontológico sin el cual los restantes derechos, fundamentales o no, no tendrían existencia posible, por otro lado nos encontramos con que el derecho a la integridad personal, en su doble dimensión física y moral, opera como su complemento ineludible en cuanto garantiza la plena inviolabilidad del ser humano y sienta las bases de su construcción individual y social. La Constitución española de 1978 es, sin embargo, la única de nuestra historia que ha hecho un reconocimiento expreso y específico de estos derechos.
Los puntos más polémicos del artículo tienen que ver con la misma subsistencia de la pena de muerte aun cuando la misma a día de hoy ya no aparezca en la ley penal militar o con el ámbito del término “todos” como inclusivo o no inclusivo de los supuestos de aborto.
En relación con el tema habría de citar que algunos de los Estatutos de Autonomía de nueva generación reconocen expresamente el derecho a vivir con dignidad el proceso de la muerte y a formular declaración de voluntades anticipadas en materia de intervenciones y tratamientos médicos
3.- La libertad ideológica, religiosa y de culto.
Conforme el art. 16 de la Constitución:
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
La libertad ideológica tiene una vertiente íntima: el derecho de cada uno no sólo a tener su propia cosmovisión, sino también todo tipo de ideas u opiniones, es decir desde una concepción general o opiniones cambiantes sobre cualquier materia; sin embargo, la libertad alcanza su trascendencia en su vertiente externa, que se traduce en la posibilidad de compartir y transmitir, en definitiva de exteriorizar esas ideas.
La libertad religiosa se conecta con la expresión del párrafo 3 del artículo 16 en el que se declara la aconfesionalidad del Estado, marcando así la distancia con otros periodos históricos en los que el Estado se definía católico, pero también con la declaración de laicismo de la Constitución de 1931. La distinción entre la aconfesionalidad y el laicismo del Estado se aprecia en el segundo inciso del precepto mencionado, al establecer que "los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias de la sociedad española" y, en particular, "mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones". La expresión de este párrafo resultaba más fácil de comprender en un momento en el que la mayoría de la población era católica, y otras religiones minoritarias sólo exigían tolerancia, pero plantea problemas en el momento en el que, por una parte, en especial debido a la inmigración, otras religiones alcanzan una amplia implantación y, por otra, se manifiestan abiertamente sectores ateos o agnósticos. Las discusiones que se plantean en el ámbito escolar y, por tanto, en relación con el derecho a la educación son buena prueba de ello.
4.- La protección jurídica de los extranjeros en España.
A los extranjeros se refiere el art. 13 de la Constitución disponiendo que:
1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.
2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo en las elecciones municipales.
3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.
4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.
La aprobación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, supuso una importante transformación del estatus jurídico de los extranjeros que afectó a todas las dimensiones de su situación, tanto en lo relativo a sus posibilidades de entrada y permanencia en nuestro país, a los derechos asociados a su condición de inmigrantes, al margen de su vinculación o no con el trabajo, así como a los más específicos relativos al desempeño de un trabajo.

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