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[TEMA] Tema 4. El Título I de la Constitución Española. La dignidad de la persona. Los derechos inherentes a la persona y derechos fundamentales. El singular criterio de interpretación de los derechos fundamentales del artículo 10.2 de la Constitución. Eficacia de los derechos fundamentales, en particular, en las relaciones entre particulares. Límites de los derechos fundamentales.

autor.: cejuanjo

Remitido el 15-10-07 a las 08:59:15 :: 11107 lecturas


1.- El Título I de la Constitución Española.
El Título I de la Constitución ofrece la siguiente estructura:
Título I. De los derechos y deberes fundamentales
Capítulo primero. De los españoles y extranjeros
Capítulo segundo. Derechos y libertades
- Sección 1ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
- Sección 2ª. De los derechos y deberes de los ciudadanos
Capítulo tercero. De los principios rectores de la política social y económica
Capítulo cuarto. De las garantías de las libertades y derechos fundamentales
Capítulo quinto. De la suspensión de los derechos y libertades
2.- La dignidad de la persona.
La dignidad, o «cualidad de digno», hace referencia al valor inherente al ser humano por el simple hecho de serlo, en cuanto ser racional, dotado de libertad.
El reconocimiento de la dignidad de la persona en virtud de su naturaleza humana y por ende racional, que la configura como un ser especial, tiene lugar fundamentalmente tras la Segunda Guerra Mundial y es precisamente en los textos internacionales sobre derechos humanos donde se recoge por vez primera para extenderse posteriormente a diferentes Constituciones. El primer texto internacional que constituyó un hito indispensable en la creación de un mundo en el que todas las personas puedan vivir conforme a su dignidad, es la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
El art. 10 de la C.E. – precepto con el que comienza el Titulo I - en su primer número dispone que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce – prosigue el mencionado artículo - se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
3.- Los derechos inherentes a la persona y derechos fundamentales.
Los derechos inherentes a la persona son los que tiene cualquier ser humano por el hecho de serlo, plasmando a través de ellos la concreción del valor dignidad al que antes nos hemos referido. Esto quiere decir que todas las personas gozan de estos derechos, más allá de cualquier factor particular (nacionalidad, religión, raza, orientación sexual, clase social, etc.). ... Ninguna autoridad puede vulnerar un derecho humano de manera legal o justificada.
Los derechos fundamentales no son otra cosa que la incorporación de lo que se entiende como derechos inherentes a la persona al derecho positivo, bien sea a través de cartas o declaraciones de derechos o bien sea a través de las mismas constituciones o bien de ambas modalidades, tanto en un plano nacional como en un plano internacional
Los derechos fundamentales, de acuerdo con el Tribunal Constitucional poseen una doble dimensión:
Dimensión subjetiva: otorgan facultades a las personas que estas pueden hacer valer en circunstancias específicas.
Dimensión objetiva: positivizan valores sociojurídicos básicos o, en palabras del artículo 10.1 de la Constitución, son "el fundamento del orden político y de la paz social". ´De esta dimensión objetiva se infiere la exigencia de una promoción activa de los mismos por parte de los poderes públicos (vinculación positiva), así como la fuerza expansiva de los derechos fundamentales.
Los derechos fundamentales y las libertades públicas aparecen recogidos de una manera concreta en la Sección Iª del Capítulo II del Título I de la Constitución (arts. 15 a 29) y son:
15.- Derecho a la vida y a la integridad física y moral
16.- Libertad ideológica y religiosa
17.- Derecho a la libertad y a la seguridad
18.- Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen
19.- Libertad de residencia y circulación
20.- Libertad de expresión y derecho a la información
21.- Derecho de reunión pacífica y sin armas
22.- Derecho de asociación
23.- Derecho de participación
24.- Derecho a la tutela judicial efectiva
25.- Derecho sancionador judicial y administrativo
26.- Prohibición de los Tribunales del Honor
27.- Derecho a la educación
28.- Derecho de sindicación y huelga
29.- Derecho de petición individual y colectiva
4.- El singular criterio de interpretación de los derechos fundamentales del artículo 10.2 de la Constitución.
Cuando hablamos del singular criterio de interpretación de los derechos fundamentales estamos aludiendo a la peculiaridad importante sobre la interpretación de los derechos fundamentales radicada en el art.10.2 CE, que dispone “las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades públicas se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”. La frase suscita diversos problemas interpretativos en algún caso abordados por el Tribunal Constitucional. Concretamente si la alusión del precepto se dirige a afirmar la existencia de un canon autónoma de las normas y actos de los poderes públicos en materia de derechos fundamentales. La respuesta dada por el TC es negativa.
5.- Eficacia de los derechos fundamentales, en particular, en las relaciones entre particulares.
La eficacia de los derechos fundamentales, como en general la eficacia de cualquier norma jurídica, sólo puede ser medida a partir de la aptitud de su contenido para la consecución de su objeto. Fin al que surte la coercitividad de la norma y el tipo de vinculación derivado de ese contenido objetivo.
La doctrina distingue entre una eficacia vertical – respecto de los poderes públicos – y una eficacia horizontal – respecto de los ciudadanos entre sí -.
En cuanto a la eficacia vertical la vinculación positiva de los poderes públicos afecta en primer lugar al legislador (Cortes Generales o en su caso Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas) mediante la reserva de ley. Así dispone el art. 53.a que sólo por ley, que en todo caso deberá respetar el contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a) – recurso de inconstitucionalidad – En cuanto al poder judicial cabe hablar de la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales mediante el recurso preferente y sumario o en su caso el de amparo previstos ambos también en el citado art. 53 C.E.
En cuanto a la eficacia horizontal hoy se admite sin ambages que los particulares se encuentran vinculados a la Constitución y al ordenamiento jurídico. Dicha vinculación es negativa, a diferencia de los poderes públicos en que tiene carácter positivo.
6.- Límites de los derechos fundamentales.
Podemos distinguir o diferenciar en los derechos fundamentales entre límites internos y externos.
Límites internos a los derechos fundamentales Los límites internos serán los que hacen referencia al contenido esencial del derecho (por ejemplo, la libertad de expresión, que hace referencia a la opinión, pero existe el límite de la vejación, no pudiendo insultar escudándonos en la libertad de expresión).
Límites externos a los derechos fundamentales Los límites externos pueden ser generales (artículo 10.1 CE, por ejemplo) o particulares (artículos 16.1, 18.2 o 20.4 de la Constitución española).

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