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[TEMA] Reforma Código Penal (2) Cambios en los delitos en materia de Seguridad Vial

autor.: cejuanjo

Remitido el 01-12-07 a las 09:08:05 :: 2406 lecturas


Hoy, 1 de diciembre de 2007, aparece publicada en el B.O.E. la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial. Si bien es cierto que su objeto fundamental es la reforma de determinados artículos del mencionado Código también deben tenerse en cuenta los cambios que introduce en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (arts. 68, 80 y 82), cambios cuyo comentario aquí no haremos por razones de brevedad y para circunscribir las variaciones producidas a lo que es estrictamente materia penal.

1.- Punto de partida: Legislación vigente hasta el 2 de diciembre de 2007

Los delitos contra la seguridad del tráfico ocupan el Cap. IV del Título XVII del Código Penal, por tanto quedan englobados dentro de los delitos contra la seguridad colectiva (igual que los incendios o el tráfico de drogas). En general se trata de delitos de peligro (es decir, que normalmente no requieren la producción de un resultado sino que basta con la mera realización de la acción típica) y en su inmensa mayoría son delitos de peligro concreto (delitos que representan en si mismos un peligro para el objeto protegido a diferencia de los de peligro abstracto donde tal representación inmediatamente no se percibe).

Los delitos recogidos son:

a) Conducir bajo la influencia de drogas tóxicas o bebidas alcohólicas (379)
b) Negativa a la alcoholemia (380)
c) Conducir con temeridad manifiesta poniendo en concreto peligro (381) y supuestos agravados de la conducción temeraria del 381 (384)
d) Originar grave riesgo a la circulación (382)
e) Norma concursal del 383 (resultado lesivo)

La comparativa entre la antigua redacción y la actual de los preceptos anteriores arrojaría los siguientes cambios.

2.- Conducir bajo la influencia de drogas tóxicas o bebidas alcohólicas (379)

En el antiguo 379 se castigaba al que “condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas”.

En el redactado actual se distinguen dos supuestos:

a) “2. El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro” y

b) “1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente”

En orden al primero de los puntos existía el problema de la determinación de la influencia. Así antes de la reforma era punible la conducta del conductor sobre quien influía el consumo de las señaladas sustancias (alcohol, drogas tóxicas,…) y era impune la de quien las había tomado pero no le afectaban para conducir correctamente. Esto traía consigo la insuficiencia de la prueba de la alcoholemia haciendo en su caso preciso el recurso a otras pruebas complementarias: hablar correctamente, manera de caminar,… La actual redacción del CP solventa el asunto al fijar en términos precisos los porcentajes de alcohol en sangre que traen consigo la comisión del delito. La solución traslada aquí las figuras del art. 20 del RD 13/1992. Así no se puede conducir vehículos con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro (y si se llega a los 1,2 ya es delito) o de alcohol en aire superior a 0,25 miligramos por litro (y si se llega a los 0,60 miligramos ya es delito).

Luego en lo que tiene que ver con los excesos de velocidad dos cosas: primero es un criterio nuevo que priva de sentido la rúbrica tradicional del 379 pues evidentemente ya no tiene sentido seguir diciendo que este artículo castiga sólo lo que es la conducción bajo la influencia del alcohol y de las drogas pues quien conduce a tales velocidades puede hacerlo por otros motivos (carrera ilegal) y segundo que el legislador se muestra vacilante a la hora de establecer los techos de lo ilícito ya que en el texto que ahora se tramita en el Senado se comete delito cuando se exceden de los 50 km en casco urbano (en la reforma de la ley son ahora 60) o de los setenta en interurbano (en la ley reformada, 80).

En ramo de penas no hay cambios y así corresponde pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

3.- Negativa a la alcoholemia (380)

Conforme al antiguo redactado “el conductor que, requerido por el agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el Artículo anterior, será castigado como autor de un delito de desobediencia grave, previsto en el Artículo 556 de este Código”.

Esta materia se traslada ahora al 383 donde se dice que “el conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años”.

Semejante cambio es comentado en la Exposición de Motivos de la norma que nos ocupa en los siguientes términos “la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para detectar el grado de alcoholemia o de impregnación tóxica, en cambio, pierde su innecesario calificativo de delito de desobediencia y pasa a ser autónomamente castigada”. El que esto escribe disiente del parecer del legislador por dos razones básicas. Primero porque la pena principal (prisión de seis meses a un año) es idéntica en ambos casos. Segundo (y más importante) porque se crea una figura autónoma tal vez innecesaria pues desde luego el supuesto de hecho que conduce a la pena sigue siendo el de la desobediencia a la autoridad.

4.- Conducir con temeridad manifiesta poniendo en concreto peligro (381) y supuestos agravados de la conducción temeraria del 381 (384)

Conforme al antiguo artículo 381 “El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años. En todo caso, se considerará que existe temeridad manifiesta y concreto peligro para la vida o la integridad de las personas en los casos de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas con altas tasas de alcohol en sangre y con un exceso desproporcionado de velocidad respecto de los límites establecidos. (Párrafo añadido por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre)”. Añadía asimismo el 384 que “será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a seis y hasta diez años, el que, con consciente desprecio por la vida de los demás, incurra en la conducta descrita en el Artículo 381.Cuando no se haya puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, la pena de prisión será de uno a dos años, manteniéndose el resto de las penas”.

Trayendo aquí algún argumento doctrinal sobre estos términos vendríamos a perfilar la noción de temeridad del siguiente modo:

a) La misma existe en cualquier caso siempre que se conduzca bajo los efectos del alcohol con altas tasas de alcohol en la sangre o que se circule con un exceso desproporcionado de velocidad respecto de los límites establecidos.
b) En ambos casos no sólo se percibe el incumplimiento de un objetivo deber de cuidado sino que además dicho incumplimiento debe reputarse de anormalmente grave (por ejemplo no se habla de exceso de velocidad sino de exceso desproporcionado)
c) Para la realización del tipo se requiere un peligro concreto, ya que así se especifica en el texto "pusiere en concreto peligro la vida o la integridad física de las personas". Quizá esta sea la diferencia fundamental entre el tipo delictivo del 379 (delito de peligro abstracto) y el presente (delito de peligro concreto).

El delito del 381 se castigaba con mayor pena en el supuesto agravado del 384 con el añadido al citado peligro concreto del consciente desprecio por la vida de los demás. La jurisprudencia se ha pronunciado escasamente sobre este supuesto agravado pues casi todos los procedimientos iniciados han venido a resolverse por imprudencia temeraria. También contemplaba el 384 una minoración de la pena en el caso de que no se hubiera puesto en concreto peligro la vida de los demás.

Sobre sendos artículos (ahora numerados como 380 y 381) se operan las siguientes modificaciones:

El que antes era 381 (ahora 380) queda redactado como sigue:

"1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.

2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior."

El que antes era 384 (ahora 381) queda como sigue:

"1. Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez años el que, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior.

2. Cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, las penas serán de prisión de uno a dos años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo previsto en el párrafo anterior.

3. El vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en el presente precepto se considerará instrumento del delito a los efectos del artículo 127 de este Código."

Como vemos el tipo básico se mantiene igual y la remisión al precedente lo que hace es suplir el efecto que antes tenía traer al antiguo 381 la casuística hoy más explícitamente recogida en el actual 379. Las penas que se imponen, además, siguen siendo las mismas.

En lo que es el actual 381 hay también pocas variaciones respecto a su precedente 384 excepto en el importante incremento de las penas de prisión (de uno a cuatro años se pasa a de dos a cinco) y en la consideración del vehículo a motor o ciclomotor como instrumento del delito a los efectos del 127 (caída en comiso). Tan escasas variaciones permiten que subsistan las dudas doctrinales que al amparo de la teoría del dolo eventual consideran que en este delito pueden concurrir los elementos de los delitos de lesiones y de homicidio en grado de tentativa. En concreto: si el que conduce temerariamente con manifiesto desprecio por la vida de los demás confía en que no se produzca el resultado lesivo (imprudencia grave) se consumará lo injusto específico del delito de que aquí estamos tratando. Si esto no es así (es decir, si se admite como posible la producción de un delito de lesiones o de homicidio) estaremos ante una tentativa de los delitos de lesiones u homicidio. Para cruzar la frontera entre una cosa u otra es necesario adentrarse en el resbaladizo ámbito de la representación del peligro y de la propia intencionalidad, aspectos siempre subjetivos del autor. De todas formas fíjemonos que la pena (2 a 5 años) viene a distar muy poco de la pena inferior en uno o dos grados de la correspondiente al delito de homicidio del 138 (10 a 15 años, pena inferior en grado de 5 años).

5.- Originar grave riesgo a la circulación (382)

En el antiguo 382 este delito se describía y tipificaba en los siguientes términos:

Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de 12 a 24 meses el que origine un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas: (Párrafo modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre):
1.º Alterando la seguridad del tráfico mediante la colocación en la vía de obstáculos imprevisibles, derramamiento de sustancias deslizantes o inflamables, mutación o daño de la señalización, o por cualquier otro medio.
2.º No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo.

El actual redactado del 385 que lo sustituye dice:

Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o a las de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de diez a cuarenta días, el que originare un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas:

1.ª Colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio.

2.ª No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo.

Las novedades conciernen a dos asuntos

a) En primer lugar ya no estamos en presencia de un delito de resultado sino de peligro. Es decir: no hace falta que se altere la seguridad del tráfico para que se entienda consumado el tipo delictivo y

b) Se añade la pena accesoria de trabajos en beneficio de la comunidad de diez a cuarenta días.

6.- Norma concursal del 383 (resultado lesivo)

Conforme al antiguo 383 "cuando con los actos sancionados en los Artículos 379, 381 y 382 se ocasionara, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil que se haya originado." y se añadía que "en la aplicación de las penas establecidas en los citados Artículos, procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el Artículo 66". Esto cambia en el sentido de que ahora la pena debe imponerse siempre en su mitad superior, lo que supone tanto una limitación del arbitrio judicial como una agravación de la pena abstractamente considerada.

Por ejemplo el que comete un homicio imprudente del 142 con un vehículo está castigado con pena de 2 a cuatro años. Antes el Juez podía recorrer dicha pena en toda su extensión. Es decir: podía imponerla de 2, 3 o 4 años. Ahora sólo en su mitad superior (entre 3 y 4)

7.- El nuevo delito del actual 384: conducir sin permiso

Conforme al actual 384 "el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Las mismas penas se impondrán al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción."

Así lo que con anterioridad era una infracción administrativa se convierte ahora en un ilícito penal.

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