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[TEMA] Ilícito penal e ilícito administrativo

autor.: cejuanjo

Remitido el 09-01-08 a las 09:14:40 :: 2391 lecturas


Abordamos en el presente el comentario de uno de los puntos habituales en los primeros temas de Derecho y de las oposiciones jurídicas: la distinción entre aquello que es susceptible de sanción penal y aquello que conforme a derecho debe ser sancionado como infracción administrativa. Y lo hacemos partiendo de la conclusión a la que se llega después de contrastar las diversas posiciones doctrinales, conclusión según la cual y pese a los numerosos intentos conducentes al establecimiento de una diferenciación cualitativa entre una cosa y otra es lo cierto que todavía dicha diferenciación no se ha alcanzado.

En opinión del que esto escribe tal dificultad se explica por el hecho de que en realidad lo que castiga el Código Penal no son conductas criminales sino conductas “criminalizadas”. Así lo relevante para la sanción penal no viene a quedar constituido por la perversidad “per se” del homicidio, la violación o el atraco si no por el hecho de que el homicidio, la violación o el atraco están recogidos en los correspondientes preceptos penales. Así por ejemplo un conductor que a día de hoy circula sin carnet o lo hace a más de 200 km. por hora en una autovía incurre en delitos que han visto la luz hace poco menos de un mes pero que en septiembre u octubre de 2007 estaban considerados infracciones administrativas. Si tales conductas realmente eran criminales “per se” lo hubieran sido siempre y por tanto el legislador habría estado cometiendo un gravísimo error durante décadas no sancionándolas con pena. Y si no lo son es obvio que ese error gravísimo se estaría cometiendo ahora. En resumidas cuentas para que una acción u omisión sea considerada delito o sea considerada falta el primer requisito que debe cumplir es el de la tipicidad. Y cuando una acción o una omisión son típicas no es porque sean objetivamente criminales sino porque el legislador las considera criminales. O lo que es lo mismo, porque las ha criminalizado.

Evidentemente la mayoría de las acciones y omisiones incluidas en los tipos penales son percibidas en el sentir común de las gentes como hechos reprochables y merecedores de castigo. A nadie en su sano juicio le resultarán agradables los homicidios, las violaciones o los atracos. Pero sucede que ni todos los tipos recogidos en el C.P. aparecen a priori como merecedores de idéntico reproche social ni todos los comportamientos que la sociedad rechaza o rechazaría están castigados en el Código. Así en el primer supuesto los padres que regalan una cesta de Navidad al profesor de sus hijos en un centro público están induciendo al docente a la comisión de un delito de cohecho, delito que cometerá el docente si acepta el obsequio navideño. O en el segundo la autoridad o funcionario que prevaliéndose de su cargo influye en otro para conseguir resolución no que le genere un beneficio económico sino que perjudique a un tercero – por ejemplo influir para que se traslade a un funcionario al quinto pino aduciendo presuntas necesidades del servicio pero con el verdadero fin de perturbar su vida social y familiar -.

Recuperando para la caracterización de las infracciones administrativas las conclusiones a las que nos conduciría lo anterior el primer rasgo que percibimos es que éstas aparecen como no criminalizadas. Pero este rasgo se pierde desde el momento en que repasando la parte especial del Código nos topamos con numerosísimos supuestos en los que una acción es susceptible tanto de castigo penal como de sanción administrativa. Ejemplo: delitos contra la Hacienda Pública, delitos contra los trabajadores, bastantes de los delitos especiales de funcionarios públicos,… Y además en lo que es propio del régimen disciplinario de la Función Pública aparece la falta procedente de la comisión de un delito doloso así declarado por sentencia firme. Es decir: no sólo existen acciones y omisiones constitutivas a un tiempo de ilicito penal y de ilícito administrativo sino que además y a determinados efectos (empleados públicos, contratistas con la Administración,…) la sanción penal es causa de infracción y de sanción administrativas. Así pues la tipicidad (o “criminalización”) de un comportamiento no es causa bastante para marcar la diferencia entre una y otra vertientes del Derecho Sancionador del Estado. ¿Cuál sería dicha diferencia?

La diferencia no se asienta en el comportamiento del sujeto que se considera sino en el origen, procedimiento y sentido propios de una y otra. Factores todos ellos sobre los que nos ilustra no tanto el Derecho Penal como el Derecho Administrativo. Para aclarar ideas volveremos a recurrir a algún ejemplo.

Supongamos que tenemos el coche mal aparcado y la policía local nos pone una multa. ¿Qué es lo que se persigue con esta sanción económica? En principio se supone con ello lo que se persigue es mejorar el tráfico en la vía pública. Es decir, el interés general. La sanción administrativa es por tanto un medio del que la Administración se vale para la consecución de sus fines: que se observen las ordenanzas, que se cumplan sus acuerdos,… en términos teleológicamente no muy distintos de los que se corresponden con los medios de ejecución forzosa. En realidad la potestad sancionadora administrativa más que un carácter retributivo ( es decir, más que ese pretender dar su merecido del que en el fondo sigue trayendo causa la sanción penal) lo que tiene es una naturaleza eminentemente finalista, buscándose con su aplicación muy precisamente el alcance de los fines propios de la Administración (fines concretados y particularizados en las distintas disposiciones y actos).

Precisamente dicha naturaleza eminentemente finalista es la que explicaría una de las más profundas indefensiones que existe en el sistema sancionador del Estado: en el procedimiento sancionador administrativo no hay partes procesales. Así por ejemplo si el que me está leyendo es víctima de una grave desconsideración por parte de un empleado público y pretende que la misma sea castigada su acción se verá reducida a la denuncia la cual no tiene ni siquiera las garantías que acompañan a una solicitud o petición. Así dicha denuncia es una de las causas posibles de iniciación de oficio de un procedimiento, iniciación que el órgano competente puede o no adoptar. Y si no la adopta el denunciante no ostentará “per se” la condición de interesado y por tanto no estará legitimado para interponer precisamente por la falta de efectos de la denuncia el en otro caso posible recurso administrativo y posterior contencioso administrativo.

De lo dicho se sigue que no hay una relación digamos que jerárquica entre la sanción penal y la sanción administrativa. No es que la justicia penal se reserve para las acciones u omisiones que socialmente se consideran más graves y que la potestad sancionadora de la administración se corresponda con las que socialmente se consideran más leves. De lo que en realidad se trata es de dos procedimientos sancionadores sustancialmente distintos entre los que pueden mediar (y de hecho median) amplísimas lagunas del Guadiana.

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