autor.: cejuanjo
Remitido el 15-10-07 a las 07:46:26 :: 2508 lecturas
Titular de un derecho es aquel que ostenta el mismo y que puede hacer valer dicha titularidad para que se produzca el cumplimiento de la obligación recíproca por terceros. El mero reconocimiento del derecho de protección de la salud que se opera mediante el artículo 43 de la Constitución no es en si suficiente para esclarecer sobre quien recae la titularidad del derecho reconocido. Dicho esclarecimiento se lleva a cabo por la Ley General de Sanidad la cual en su artículo primero establece que son titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria todos los españoles y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional.
En el caso de los extranjeros no residentes en España, asi como los españoles fuera del territorio nacional tendrán garantizado tal derecho en la forma que las leyes y convenios internacionales establezcan.
Prestaciones de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social
Es conveniente poner en relación la titularidad arriba descrita con la condición de beneficiario por asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral que todavía se contempla dentro del Régimen General de la Seguridad Social. De acuerdo con la normativa reguladora de dicho Régimen la condición de beneficiario lo es por derecho propio en el caso de los trabajadores asalariados así como en de los pensionistas y por derecho derivado en el supuesto del cónyuge, de los descendientes, hijos adoptivos y hermanos así como de los ascendientes. En este caso – beneficiarios por derecho derivado – se requiere que vivan con el titular del derecho y a sus expensas, que no realicen trabajo remunerado ni perciban rentas superiores al doble del salario mínimo interprofesional y no tengan derecho, por título distinto, a recibir asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
En el caso anterior la titularidad requiere encontrarse afiliadas y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Si no se está en esta situación el derecho a la asistencia sanitaria reconocido por la Seguridad Social se prolonga durante un cierto tiempo, siempre que normalmente la asistencia sanitaria se inicie dentro del cumplimiento de los requisitos, pero transcurrido ese cierto tiempo se pierde.
El conflicto de la doble protección
Es evidente que lo que dicen sendas normativas – la de la Ley General de Sanidad y la que corresponde con el Régimen General de la Seguridad Social – es contradictorio pues partiendo ambas de una misma contingencia, de una misma situación de necesidad y de un mismo tipo de acción protectora – la de la salud – los sujetos beneficiarios de la actuación son distintos. En el primer caso la protección dispensada trae su causa de la territorialidad pues realmente todo el que reside en el territorio del Estado – sea español o no lo sea – se encuentra cubierto por la acción protectora del Sistema Nacional de Salud. En el segundo dicha causa viene de la mano de la relación laboral y su inclusión en el Régimen correspondiente.
Esto ha dado pie a muchas dudas así no es infrecuente el caso de que buen número de personas todavía piense que por cesar la relación laboral que venía manteniendo y causar baja en el Régimen General de la Seguridad Social pierde el derecho a la asistencia sanitaria. Pero esto no es así, pues conserva ese derecho no por la acción protectora de la Seguridad Social si no por la acción protectora que dispensa el Estado a través de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas. Así hoy en día, para ir al médico, no hace falta la cartilla de la Seguridad Social si no la tarjeta sanitaria individual – SIP -.
El único efecto de la pérdida de cobertura de la asistencia sanitaria por la Seguridad Social se manifiesta en los supuestos de extraterritorialidad. Así cuando la persona que está de baja en el Régimen que corresponda se encuentra en un país extranjero, sujeto o no a convenio, ya no está protegido por el Sistema Nacional de Salud y por tanto, si necesita atención sanitaria, ésta le será dispensada a título particular. Pero fuera de estos supuestos de extraterritorialidad no hay ningún problema en seguir recibiendo a costa del Estado – no de la Seguridad Social – la asistencia sanitaria que se necesite.
Resumen
Recopilando sobre lo dicho tenemos que:
a) Si se es español o se es extranjero y se reside en el territorio nacional, siempre se tiene derecho a la asistencia sanitaria
b) Si se es español que no se reside en el territorio nacional y se encuentra de alta en la Seguridad Social u otro mecanismo de cobertura – por ejemplo, español residente en Francia - o si se trata de un extranjero que se encuentra circunstancialmente en España y también está cubierto por la Seguridad Social de su país u otro mecanismo de cobertura se estará a lo que disponga el correspondiente tratado o convenio. Si el país en el que reside dicho español o el Estado del que es nacional el extranjero tiene un convenio suscrito con España el trato es el mismo del contemplado en el supuesto a).
c) Si es un español o un extranjero no incluido en el sistema de la Seguridad Social del país de residencia, no está incluido en la acción protectora del S.N.S. y se le facturará como a un particular. Lo mismo sucederá si dicho país de residencia no ha concertado con España el correspondiente convenio.
d) Si es un español no protegido por la Seguridad Social por haber causado baja en la misma y requiere asistencia sanitaria en el extranjero – se trate de un país sujeto a Convenio o no – se estará a lo que disponga la legislación del país de que se trate y normalmente se le considerará como un particular a efectos de la facturación por la asistencia sanitaria habida.
El derecho a una asistencia sanitaria gratuita. Excepciones a esta regla.
De lo anterior se desprende que la regla general es que no hay que pagar por recibir asistencia sanitaria, por tanto el primer derecho que se podría identificar para los usuarios del sistema sanitario público es el derecho a recibir una asistencia sanitaria gratuita. Sin embargo esta regla conoce excepciones. Así existen determinados supuestos en los cuales dicha asistencia es objeto de facturación.
En este sentido el art. 83 de la Ley General de Sanidad establece:
“Los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del Servicio de Salud correspondiente. Los gastos inherentes a la prestación de tales servicios no se financiarán con los ingresos de la Seguridad Social. En ningún caso estos ingresos podrán reventir en aquellos que intervinieron en la atención a estos pacientes.”
El mencionado art. 83 nos conduce a aquellas situaciones en las cuales la ley obliga a que exista un seguro que cubra los riesgos existentes en la realización de determinadas actividades en cuya realización existe un riesgo para la integridad física o la salud de quien las ejerce. Por ejemplo el trabajo, la conducción de vehículos a motor, la realización de actividades deportivas, etc., etc. En estos casos la entidad aseguradora asume el papel de tercero obligado al pago de la asistencia sanitaria que traiga causa de las lesiones producidas.
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