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[TEMA] Reflexiones sobre la Constitución: El valor superior Libertad (II)

autor.: cejuanjo

Remitido el 20-05-08 a las 01:17:32 :: 2136 lecturas


Según el orden en que aparece la libertad es el primero de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico. También el primero de los lemas de la Constitución francesa (liberté) y en general existe un consenso unánime en todas las constituciones sobre su decisiva importancia en la puesta en marcha de cualquier Estado de Derecho, consenso comprensible si se tiene en cuenta que la necesidad del Estado de Derecho se plantea precisamente contra regímenes carentes de libertad, desde el absolutismo borbónico donde se fragua la Revolución Francesa a nuestro régimen precedente.

Idea de libertad natural

Acudiendo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española encontramos diversas acepciones del término libertad. Conforme la primera ésta sería la “facultad natural que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, y de no obrar, por lo que es responsable de sus actos”. Así se entiende que todo hombre por el hecho de serlo es naturalmente libre y por tanto puede hacer o dejar de hacer lo que le apetezca. La libertad es así algo inherente al ser humano, uno entre esos derechos inviolables que le son inherentes a que se refiere el art. 10 CE y por tanto una pieza básica en el fundamento del orden político establecido en el modelo de Estado sentado en la Constitución.

En principio esta noción de libertad, a la que llamaremos libertad natural, requiere por esencia el atributo de lo absoluto. Así si el hombre es libre su comportamiento no puede estar determinado por las decisiones de otros. Sin embargo el sentido común nos advierte de la inoperancia de la estricta observancia de esta regla. Así por ejemplo si esta regla se observase estrictamente a la hora, por ejemplo, de pagar impuestos sólo un minúsculo puñado de idealistas contribuirían al sostenimiento del gasto público. El resto, entre los que sin disimulo debo incluirme, no soltaría un céntimo. Para solventar esta inoperancia se acude a la ideas de lo general, de lo común, de lo público,… para que el Estado (sea de Derecho o no sea de Derecho) funcione. Y así leeremos en el primer ordinal del art. 9 de la C.E. que “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”.

De la libertad natural a las libertades públicas

La principal diferencia entre la libertad natural y las libertades públicas estriba en que mientras la primera se reputa consustancial a la naturaleza humana las segundas son una creación del Estado mediante el Derecho. Ya no se trata de una única libertad absoluta propia del individuo sino de reglas que determinan el reconocimiento y el ejercicio de libertades concretas por ese individuo, lo que con mayor propiedad deberían llamarse parcelas de libertad. En cierto sentido es una situación semejante a la del soltero que contrae matrimonio. Cuando uno está soltero y vive solo hace lo que le da la gana y no le da explicaciones a nadie. Cuando uno se somete al régimen de convivencia conyugal tiene que darle explicaciones a su señora. Y pobre de él si dichas explicaciones no son convincentes.

¿Se puede conciliar el tránsito de la libertad natural al haz de parcelas de libertades públicas con la subsistencia de la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico? Para cavilar sobre este interrogante vamos a ampliar nuestras reflexiones sobre la sociedad conyugal.
En términos simplistas podemos decir que cuando uno está soltero y vive sólo hace lo que le da la gana y no le tiene que dar cuentas a nadie. Eso es la libertad. Cuando uno se casa vive con otro y no sólo es que tenga que darle cuentas a ese otro sino que además tiene que hacer lo que a ese otro le gusta o simplemente espera que haga. Eso es el matrimonio. El tránsito de soltero a casado es una renuncia a la titularidad de la propia libertad y un consiguiente sometimiento al regalo de parcelas de libertad por parte de la sociedad conyugal normalmente regida por las decisiones de la señora. No es lo mismo ir a tomarte dos o tres cervezas cuando a ti te da la gana que engullirte rápidamente una caña durante diez minutos porque tu mujer te ha dado permiso. En la evolución de ser humano a ciudadano de un Estado se produce algo parecido: las libertades de que dispones son algo que ostentas porque tienes permiso para disfrutarlas.

De la mano de lo dicho lo que personalmente tiendo a interpretar es que cuando en la Constitución se habla de libertad como valor superior del ordenamiento jurídico tal vez se invoque formalmente la libertad natural o libertad del soltero pero desde un punto de vista sustantivo o material la libertad de la que se está tratando son esas parcelas de libertad que tiene permiso para disfrutar el casado. En este sentido y siguiendo a Peces Barba la libertad no es una libertad individual sino social o más crudamente lo que la sociedad y su factor de cohesión que es el Estado estiman que debe reputarse como libertad.

Plasmación en el texto constitucional de la idea de libertad

La libertad es el valor superior más fácilmente identificable en la Constitución, así aparece nada menos que en 36 ocasiones. Conforme al sentido de tales presencias podemos distinguir los siguientes grupos en criterio diverso al seguido por Gregorio Peces:

En primer lugar la libertad está presente entre los requisitos y calificativos que identifican el modelo de organización política sentado por la Constitución. Así leemos en el Preámbulo que la libertad se proclama como un deseo (igual que la justicia y la seguridad), en el varias veces citado artículo 1 se concibe como un valor superior del ordenamiento jurídico o como una meta (en idéntico plano a la igualdad) que se encomienda a los poderes públicos para lograr que sea plena y efectiva (artículo 9.2 C.E.). A ella se refiere Peces Barba con la expresión de “libertad prestación”

En segundo lugar la libertad se concibe como una premisa para la efectividad del principio de soberanía popular (legitimación de los gobernantes por medio de elecciones y separación de poderes)

En tercer lugar se trata de libertades concretas cuyo ejercicio está al alcance de cualquiera (circular libremente por el territorio nacional, asociarse, reunirse pacíficamente, tener las creencias que a uno le parezcan,…) o sólo al alcance de unas minorías cualificadas (libertad de creación de centros docentes, libertad de cátedra e incluso y en la realidad concreta de los hechos la libertad de expresión cuando ésta adquiere dimensión social).

En cuarto lugar se trata de la libertad como un bien jurídico en principio indeterminado y de múltiples concreciones (alguna no comprendida en la Constitución como la libertad sexual).

Finalmente se trata de la libertad como facultad susceptible de privación por el Estado conforme al “ius puniendi".

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