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[TEMA] Registro de pederastas: Análisis, comentarios y propuesta

autor.: cejuanjo

Remitido el 05-06-08 a las 01:37:26 :: 1815 lecturas


Del caso de la niña Mari Luz y el merecido respaldo social a las diversas iniciativas emprendidas por sus familiares, especialmente su padre, parece traer causa el impulso de todos los grupos del Congreso de los Diputados dirigido a la creación de un registro de pederastas. Asunto éste sobre el que tratamos en nuestra entrega de hoy.

De entrada hemos de decir que sobre la cuestión se mezclan diversos componentes muy difíciles de reconducir a una necesaria unidad. Y sobre la pista de esta diversidad nos pone la enmienda de CIU. Lo que en la enmienda aprobada se solicita es que en el Archivo Central de Penados y Rebeldes, donde sólo constan las sentencias firmes, también aparezcan las sentencias que aún no han adquirido firmeza recayentes sobre los condenados por tales delitos. A mi modo de ver lo aprobado supone una flagrante “contradictio in terminis” pues si el mencionado archivo lo es de “penados” es evidente que sólo deben figurar en él aquellos a quienes ya les ha sido impuesta una pena. Así dice el Código Penal que “El Registro Central de Penados y Rebeldes es aquel en el que se registran los antecedentes penales de aquellas personas que hubieran sido condenadas por delitos tipificados en el Código Penal u otras leyes penales especiales”. Asimismo la enmienda no se dirige de manera específica a los pederastas, expresión que no aparece en el Código Penal, sino a los condenados por delitos contra la libertad e indemnidad sexuales (Título VIII del CP). Ámbito que comprendería por tanto a los autores de agresiones y abusos sexuales a adultos (así como a los reos por el delito de acoso sexual, proxenetas,…). Semejante amplitud está llamada a desdibujar la protección frente a la amenaza pederasta pues es claro que sus perfiles propios (insisto que no precisados en el CP) vendrían a quedar desleídos con el que comete delito sexual por otros motivos.

Pederastia y delincuencia

Conforme definición RAE la palabra pederastia es acogida con dos acepciones: como equivalente a la expresión de abuso sexual con niños y como sodomía. Esta segunda acepción entronca con el origen clásico porque en la antigua Grecia la pederastia se refería solamente a la atracción entre un adulto y uno o varios adolescentes (también varones). De la mano de este origen etimológico marcamos la diferencia entre el género pedofilia (atracción sexual entre un adulto y un menor) y la especie pederastia (atracción sexual entre un adulto y un menor siendo ambos varones). De sendas acepciones es claro que a efectos penales sólo debe importar la primera pues es claro que las tendencias sexuales del sujeto carecen de relevancia. Así el art. 25.1 de la Constitución justifica la condena o la sanción en la acción o en la omisión no en la tendencia u orientación de la persona. Y ahí precisamente es donde está el origen (quizá irresoluble) del problema.

Como padre me pongo en el lugar del padre de Mari Luz y lo que me planteo es que a mi realmente me importa no es que al asesino le caigan X años de cárcel, la cadena perpetua o la pena de muerte. Lo importante, lo realmente importante, es que el delito no se cometa. Que no se hubiera cometido. ¿Puede considerarse realmente efectivo el “ius puniendi" del Estado para evitar que los delitos se cometan? No. A lo sumo, para que no se vuelvan a cometer y ello dentro de ciertos márgenes. La potestad sancionadora del Estado castiga al violador o al homicida pero sólo cuando la violación o el homicidio han sido cometidos y se ha producido con ello un daño irreparable a la víctima, a los allegados de la víctima y desde luego a la propia sociedad. En el tema que ocupa estos comentarios ello es especialmente cierto y especialmente doloroso.
El modelo de Estado definido por nuestra Constitución, en términos sustancialmente análogos a los propios de otros países de nuestro entorno, sitúa las medidas de seguridad en la posición de consecuencias jurídicas del delito. No son por tanto un medio de prevención del delito que todavía no se ha producido. Conforme el art. 25.2 CE no tienen cabida en nuestro ordenamiento las medidas de seguridad predelictivas. Medidas que parecen necesarias cuando ciertas tendencias latentes en determinado tipo de personas auguran efectos similares a los de una bomba de relojería.

Hacia un modelo de registro de riesgo social

Recopilando lo dicho en párrafos anteriores podemos concluir que la pederastia puede ser considerada como una tendencia sexual que en los supuestos relevantes para el derecho penal concluye en el ataque a la libertad e indemnidad sexual del menor. En orden a la evitación del mal causado por el delito lo relevante es detectar y en la medida de lo posible controlar los comportamientos nacidos de esa tendencia. Detección y control que deben situarse fuera de la órbita de la potestad sancionadora del Estado pues obviamente si no se ha delinquido ni caben penas ni caben medidas de seguridad.

El modelo de registro de riesgo social que aquí se propone nace con la finalidad de dar respuesta a tal detección y tal control. Dicho registro estaría integrado por datos sociales y psicosanitarios obtenidos de personas cuyos perfiles psíquicos se correspondieran con tendencias como la aquí considerada. Esto procedimentalmente – y salvando las distancias - no asoma muy distinto a la gestión de las Historias Clínicas de las Unidades de Salud Mental y desde luego ataca tanto la libertad del individuo como lo hace el control a su derecho a comunicarse libremente que se opera con la Ley 25/2007.

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