autor.: cejuanjo
Remitido el 15-10-09 a las 07:56:25 :: 1956 lecturas
La afirmación por el Ayuntamiento de Leganés de que sus concursos y oposiciones se ajustan plenamente a la legalidad vigente, proclama que trae causa de las controversias suscitadas por un concurso oposición cuyos acertantes fueron anticipados milimétricamente por el PP, nos anima a reflexionar sobre la diferencia (que puede haberla) entre ajustarse plenamente a la legalidad y someterse plenamente a la legalidad. Diferencia que se conoce como fraude de ley.
El fraude de ley puede ser considerado como aquel acto cuyo objeto está prohibido por una norma jurídica y que se justifica en otra norma jurídica dictada con distinta finalidad. Por ejemplo, los matrimonios de conveniencia (es decir aquellos en los que no se persiguen los fines propios del matrimonio sino – por ejemplo – la obtención de la nacionalidad). La proscripción del fraude de ley se incorpora a nuestro Derecho Positivo con la reforma del Título Preliminar del Código Civil de 1974, reforma que da al cuarto número de su artículo sexto el siguiente redactado: “los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir”.
Siendo en el asunto que aquí se plantea la norma en cuestión el E.B.E.P., un repaso al Capítulo I de su Título IV deja manifiestamente claro que en todo momento de lo que se está hablando es de procedimientos selectivos, es decir: procedimientos para seleccionar. Desde un punto de vista meramente gramatical debe inferirse que el objeto que se persigue con dichos procedimientos es el de elegir, separar y preferir uno o varios aspirantes de entre todos los opositores que han presentado instancia (ello, claro está, con observancia de los principios rectores del art. 55 de esta Ley 7/2007). No es, o no debe ser, la legitimación de una relación de servicio preexistente mediante el cumplimiento de un trámite que convierte al interino en fijo. Pues en tal caso ante lo que estaríamos en presencia no es de un procedimiento selectivo sino ante un procedimiento de promoción profesional. Procedimiento que a día de hoy no cuenta con amparo legal en el EBEP o en las distintas leyes autonómicas de Función Pública.
¿Se puede considerar el examen de conocimientos y – muy especialmente – la entrevista pintorescamente denominada “curricular” como un medio apto para selección de personal que no ha sido previamente seleccionado? Pienso que los resultados son más concluyentes que cualquier cábala y que las conjeturas parecen estar de más cuando tiempo antes de la celebración del evento se redacta documento notarial donde se anticipa cual Nostradamus quienes serán los aspirantes seleccionados.
Pues nada chavales, esto es lo que hay. Un saludo.
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