autor.: cejuanjo
Remitido el 26-11-09 a las 08:32:57 :: 2776 lecturas
En atención a las recientes convocatorias para puestos de recaudación en distintas diputaciones provinciales y puesto que además este tema concreto (el hecho imponible) ha sido objeto de consulta en nuestro Foro de Consultas nos ha parecido conveniente dedicar este artículo al “hecho imponible”. Comentar además que las “separatas” de temas dedicados que hasta ahora venían incluyéndose en el Tablón de Anuncios pasan a partir de ahora a ser recogidas en este espacio artículos.
El hecho imponible. Elementos constitutivos. Naturaleza y extensión.-
De acuerdo con el art. 20 de la Ley General Tributaria el hecho imponible es el presupuesto fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal. Así por ejemplo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el hecho imponible constitiría en la obtención de rendimientos económicos por las personas físicas o si estamos hablando del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de acuerdo con el art. 61 de la Ley 2/2004 el hecho imponible aparecería como consecuencia de la titularidad de determinados derechos sobre esos bienes inmuebles (superficie, usufructo, propiedad,…).
En cuanto a los elementos del hecho imponible podría decirse que los mismos vienen a ser los siguientes:
En primer lugar el hecho imponible es un presupuesto. Dicho presupuesto consiste en la presunción de que la producción de este hecho trae consigo un incremento patrimonial que pone de manifiesto la capacidad contributiva de la persona considerada (sujeto pasivo del tributo). Esta presunción puede ser excepcionada en algún caso y por ello el ya citado artículo 20 de la LGT señala que La Ley podrá completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.
En segundo lugar dicho presupuesto sólo puede ser establecido por una ley, es decir por una norma jurídica emanada del Poder Legislativo del Estado.
En tercer lugar el hecho imponible es determinante de la relación jurídico tributaria pues si no tiene lugar, si no se produce, esa relación jurídico tributaria no llega a nacer. Y evidentemente si la relación jurídico tributaria no llega a nacer no nace la obligación tributaria.
En cuarto lugar y en sintonía con lo que acaba de decirse el hecho imponible trae consigo el nacimiento de la llamada obligación tributaria principal, es decir: la que tiene por objeto del pago de la cuota tributaria. Precisamente por ser causa de una obligación el hecho imponible carecería de sentido si apareciese desvinculado de la existencia de un obligado. Es decir, de un sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria (el sujeto activo es la Administración Tributaria que es la que tiene derecho a recibir el ingreso de la cuota tributaria).
También, y al igual que el sujeto pasivo, aparece como elementos necesariamente vinculados al hecho imponible los de su devengo, los de la exigibilidad y los de las exenciones
El devengo es el momento en que se entiende realizado el hecho imponible. Dicho devengo puede ser instantáneo como en la transacción comercial que grava el IVA o puede ser dilatado en el tiempo como ocurre en el caso ya comentado del IRPF. En este segundo supuesto (es decir cuando el momento en que se entiende realizado el hecho imponible no es instantáneo) es cuando se habla del período impositivo. Evidentemente el devengo en tanto que presupuesto de realización del hecho imponible lo es también de la obligación que el hecho imponible trae consigo: es decir, de la obligación tributaria principal. Obligación cuyo objeto prestacional es, no lo olvidemos, el consistente en el pago de la cuota tributaria.
Pese a que la fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la Ley de cada tributo disponga otra cosa también se dice que la Ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo. Esta idea tal vez pueda aparecer un tanto confusa pero se comprende perfectísimamente con cualquiera de los numerosos ejemplos tributarios que todos conocemos. Por ejemplo en el caso del I.B.I. la fecha de devengo del impuesto sería el 1 de enero del año inmediatamente posterior al período impositivo. Por ejemplo si estamos hablando del período impositivo de 2009 (el actual) el impuesto teóricamente sería exigible al producirse su devengo (derecho a exigirlo). Sin embargo se sabe y el calendario del contribuyente en tal sentido recuerda que el IBI no se paga el 1 de enero sino en fecha bastante posterior. Pues bien esa bastante posterioridad de la fecha es algo que debe quedar establecido en la Ley propia de cada tributo (en el caso del IBI la Ley 2/2004 de Haciendas Locales).
En cuanto a la exención la misma es también un factor determinativo de la extensión del hecho imponible. Se trata, según el art. 22. de la Ley General Tributaria de supuestos de exención aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la Ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal.
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