autor.: cejuanjo
Remitido el 12-01-10 a las 09:28:15 :: 2384 lecturas
El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IVTNU) es una figura tributaria de difícil comprensión. Dificultad que se agudiza en el caso de los opositores que se acercan por primera vez a este tema común en todos los programas de Ayudante o Auxiliar de Recaudación.
Tales problemas de comprensión radican fundamentalmente en separar el hecho imponible de este Impuesto del hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Así recordamos que en el caso del IBI ese hecho imponible nace del valor de los bienes inmuebles el cual se integra por el del suelo y las construcciones. Un valor que es periódicamente actualizado mediante las ponencias de valores elaboradas por la Dirección General del Catastro de acuerdo con unas reglas fijadas por la LRHL y reglamentos de desarrollo. Teniendo en cuenta que el IVTNU lo que grava es el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana se suscita perfectísimamente la duda si no nos encontramos ante un supuesto de doble imposición.
Para aclarar las dudas anteriores hemos de partir de la determinación legal del hecho imponible del IVTNU. Asi este “grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos (los de naturaleza urbana) y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos”.
El primer criterio clarificador nos lo proporciona la circunstancia de que el IVTNU sólo grava el valor del suelo (los terrenos), no el de las construcciones. Además únicamente se trata de aquellos que tienen naturaleza urbana. Los bienes inmuebles de naturaleza rústica quedan por tanto en todo caso fuera.
El segundo criterio es más sutil. Mientras que en el caso del IBI los incrementos de valor de los bienes inmuebles se acreditan mediante operaciones administrativas, en el IVTNU los incrementos de valor del bien inmueble suelo urbano sólo se hacen evidentes a consecuencia de un negocio jurídico patrimonial entre particulares. Por tanto si ese negocio jurídico patrimonial entre particulares no tiene lugar la deuda tributaria del Impuesto no llega a devengarse. Porque no hay hecho imponible. En razón de lo dicho se infiere que partiendo de un mismo sustrato patrimonial la distinción radica en que en el caso del IBI lo que se grava es la titularidad mientras que en el caso del IVTNU lo que se se grava es la transmisión.
Precisamente porque lo que se grava es la transmisión es por lo que el legislador considera que no se da sujeción al impuesto en dos situaciones:
a) En los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
b) Y en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
El tercer criterio queda localizado en el distinto trato de los derechos reales recayentes sobre la cosa. Mientras en el IBI hay un “numerus clausus” de derechos reales (sólo dominio, usufructo y superficie) y además se equipara a esos derechos reales lo que son las concesiones administrativas, en el caso del IVTNU lo que son las concesiones administrativas viene a excluirse y se da un “numerus apertus” de derechos reales limitativos de dominio. En este sentido la constitución de determinados derechos reales como los censos sería constitutiva del hecho imponible del IVTNU pero resultaría tributariamente irrelevante para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Finalmente, y en razón de que el hecho justificativo es la transmisión y no la titularidad del bien inmueble y que la transmisión por esencia requiere la existencia de dos partes (parte transmitente y parte receptora) a diferencia de la titularidad que siempre es una se da en el IVTNU una duplicidad posible de posiciones a ocupar por el sujeto pasivo que serían:
a) En el caso de transmisión de terrenos o constitución o transmisión de derechos reales a título gratuito (donación), el sujeto pasivo será el adquirente del terreno o la persona en cuyo favor se transmita el derecho real.
b) Si las operaciones anteriores se realizan a título oneroso (compraventa) el sujeto pasivo será el transmitente del terreno o la persona que constituye o transmite el derecho real.
Lo que no empece el que las partes puedan pactar, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, que la que efectivamente abone la deuda tributaria sea la otra (acuerdo que desde luego no afecta a la Administración).
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