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[TEMA] :: Temas Ayudante Recaudación y SUMA :: Las Diputaciones y sus funciones de Gestión Tributaria

autor.: cejuanjo

Remitido el 13-01-10 a las 09:07:35 :: 4850 lecturas


Desde 1833 las actuales diputaciones provinciales son las instituciones a las que corresponde el gobierno y la administración de las provincias. En este sentido el artículo 141.2 de la Constitución establece que el gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a las Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. Disyuntiva que debe interpretarse en el sentido de que la Constitución admite la posibilidad de que la ley dote de otros modelos institucionales a la organización provincial siempre que dichos modelos reúnan dos requisitos: que sean corporaciones – es decir personas jurídicas de derecho público creadas por ley – y que tengan carácter representativo de la propia entidad local lo que excluye la posibilidad de meras delegaciones del Gobierno Central o de los gobiernos de las distintas comunidades autónomas.

En el ámbito concreto de la Comunidad Valenciana el artículo 66 de su Estatuto añadido por la reforma operada mediante la Ley Orgánica 1/2006 sienta que las Diputaciones Provinciales serán expresión, dentro de la Comunitat Valenciana, de la autonomía provincial, de acuerdo con la Constitución, la legislación del Estado y el presente Estatuto. Tendrán las funciones consignadas en la legislación del Estado y las delegadas por la Comunitat Valenciana.

En cuanto a esas funciones de las Diputaciones Provinciales las mismas vienen a quedar fijadas en el art. 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Artículo que es objeto de nueva redacción por la Ley 57/2003 de 23 de diciembre. Según el mismo son competencias propias de la Diputación las que les atribuyan, en este concepto, las leyes del Estado y de las comunidades autónomas en los diferentes sectores de la acción pública, y en todo caso:

a) La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada a que se refiere el apartado a del número 2 del artículo 31 de la LRL

b) La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión.

c) La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal.

d) La cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y en la planificación en el territorio provincial, de acuerdo con las competencias de las demás Administraciones Públicas en este ámbito.

e) En general, el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia.

En relación con las Haciendas Locales debe hacerse mención de la importante sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1995 acerca de la clarificación del papel que en las mismas deben jugar las Diputaciones Provinciales. Así el desarrollo reglamentario de desarrollar los artículos 7 y 8 de la Ley 39/1988, anteriormente reguladora de las Haciendas Locales suscitó un debate en torno al al ámbito territorial de actuación de las Diputaciones Provinciales cuando actúan en ejercicio de competencias delegadas por otras Entidades Locales o en ejercicio de su genérico deber de colaboración con las mismas en materia tributaria. Los términos en que actualmente se plantean sendas cuestiones quedan reflejados en los también artículos 7 y 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 2004 del siguiente modo:

Artículo 7. Delegación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las entidades locales podrán delegar en la comunidad autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que esta Ley les atribuye.

Asimismo, las entidades locales podrán delegar en la comunidad autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los restantes ingresos de Derecho público que les correspondan.

2. El acuerdo que adopte el Pleno de la corporación habrá de fijar el alcance y contenido de la referida delegación y se publicará, una vez aceptada por el órgano correspondiente de gobierno, referido siempre al Pleno, en el supuesto de Entidades Locales en cuyo territorio estén integradas en los Boletines Oficiales de la Provincia y de la Comunidad Autónoma, para general conocimiento.

3. El ejercicio de las facultades delegadas habrá de ajustarse a los procedimientos, trámites y medidas en general, jurídicas o técnicas, relativas a la gestión tributaria que establece esta Ley y, supletoriamente, a las que prevé la Ley General Tributaria. Los actos de gestión que se realicen en el ejercicio de dicha delegación serán impugnables con arreglo al procedimiento que corresponda al ente gestor, y, en último término, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Las facultades delegadas serán ejercidas por el órgano de la entidad delegada que proceda conforme a las normas internas de distribución de competencias propias de dicha entidad.

4. Las entidades que al amparo de lo previsto en este artículo hayan asumido por delegación de una entidad local todas o algunas de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de todos o algunos de los tributos o recursos de derecho público de dicha entidad local, podrán ejercer tales facultades delegadas en todo su ámbito territorial e incluso en el de otras entidades locales que no le hayan delegado tales facultades.

Artículo 8. Colaboración.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las Administraciones tributarias del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales colaborarán en todos los órdenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.

De igual modo, las Administraciones a que se refiere el párrafo anterior colaborarán en todos los órdenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los restantes ingresos de derecho público de las entidades locales.

2. En particular, dichas Administraciones:

a) Se facilitarán toda la información que mutuamente se soliciten y, en su caso, se establecerá, a tal efecto la intercomunicación técnica precisa a través de los respectivos centros de informática.

b) Se prestarán recíprocamente, en la forma que reglamentariamente se determine, la asistencia que interese a los efectos de sus respectivos cometidos y los datos y antecedentes que se reclamen.

c) Se comunicarán inmediatamente, en la forma que reglamentariamente se establezca, los hechos con trascendencia para los tributos y demás recursos de derecho público de cualquiera de ellas, que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones comprobadoras e investigadoras de los respectivos servicios de inspección.

d) Podrán elaborar y preparar planes de inspección conjunta o coordinada sobre objetivos, sectores y procedimientos selectivos.

Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio del régimen legal al que están sometidos el uso y la cesión de la información tributaria.

3. Las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la corporación.

4. Las entidades que, al amparo de lo previsto en este artículo, hayan establecido fórmulas de colaboración con entidades locales para la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho público propios de dichas entidades locales, podrán desarrollar tal actividad colaboradora en todo su ámbito territorial e incluso en el de otras entidades locales con las que no hayan establecido fórmula de colaboración alguna.

Evidentemente al hablar de esas otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas las entidades locales (titulares originarias de los tributos) la alusión tiene que dirigirse en la Comunidad Valenciana a las Diputaciones Provinciales y ello sin menoscabo de la posibilidad que el legislador también admite de que sea la propia Comunidad Autónoma la que asumiera en un hipotético caso dicha delegación.

En cuanto al contenido de la delegación en materia tributaria esta comprende las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos y otros ingresos de derecho público. Respecto al carácter de dicha delegación debe insistirse en que la misma es facultativa, es decir: las entidades locales pueden o no acogerse a la misma.

La solución que normalmente se ha adoptado en las provincias de la Comunidad Valenciana es la creación de organismos autónomos por las propias Diputaciones encargados del ejercicio de dichas facultades delegadas. Y en el caso concreto de la provincia de Alicante dicho organismo autónomo se identifica con una marca propia que es la de SUMA.

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