Derecho Tributario
(Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.)
A efectos del Impuesto sobre Actividades Econömicas, tendrá la consideración de ganadería independiente el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:
1. Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.
2. El estabulado fuera de las fincas rústicas.
3. El trashumante o trasterminante.
4. Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.