Derecho Mercantil
(Código de Comercio Art. 325 y siguientes)
Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.
No se reputará mercantiles:
1. Las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de las personas por cuyo encargo se adquieren.
2. Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganado, o de las especies en que se les paguen las rentas.
3. Las ventas que de los objetos construidos o fabricados por los artesanos hicieren éstos en sus talleres.
4. La reventa que haga cualquier persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo.