Derecho Administrativo
(Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Art. 70)
Anteriormente denominada iniciación a instancia de parte. Modalidad de la iniciación del procedimiento administrativo por sujeto distinto del órgano administrativo. Conforme el art. 70 las solicitudes que se formulen deberán contener diversos requisitos con el nombre y apellidos del interesado o su domicilio a efectos de comunicaciones; los hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud, el lugar y fecha; la firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio así como el órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.