Temario Derecho CIvil :: Tema 32. La fe pública registral: examen del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. La usucapión y el Registro de la Propiedad. La prescripción extintiva y el Registro de la Propiedad.| Temas Online TemasyTEST
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1. La fe pública registral: examen del
artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
La fe pública registral es un principio fundamental del sistema registral
español, que consiste en la presunción de exactitud y veracidad de los asientos
del Registro de la Propiedad. Esta presunción tiene efectos jurídicos
relevantes, ya que permite a los terceros que contraten con el titular registral
de un derecho real confiar en que dicho derecho existe y es válido.
El artículo 34 de la Ley Hipotecaria regula la protección del tercero de buena
fe que adquiere un derecho real de persona que en el Registro aparece con
facultades para transmitirlo. Este artículo establece que, una vez que el
tercero ha inscrito su derecho, será mantenido en su adquisición, aunque después
se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el
mismo Registro.
Para que el tercero pueda beneficiarse de la protección del artículo 34, deben
cumplirse los siguientes requisitos:
Que el tercero sea de buena fe. La buena fe se presume siempre, salvo que se
pruebe que el tercero conocía la inexactitud del Registro.
Que el tercero adquiera a título oneroso. La protección del artículo 34 no se
aplica a los adquirentes a título gratuito.
Que el tercero inscriba su derecho. La inscripción del derecho es un requisito
esencial para la protección del tercero.
El artículo 34 de la Ley Hipotecaria se basa en el principio de seguridad
jurídica, que exige que las relaciones jurídicas estén fundadas en la certeza y
la confianza. Este principio se ve reforzado por la fe pública registral, que
permite a los terceros confiar en que los derechos reales inscritos en el
Registro son válidos y oponibles a terceros.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado el artículo 34 de la Ley
Hipotecaria de manera restrictiva, limitando el alcance de la protección del
tercero. En particular, el Tribunal Supremo ha establecido que el tercero no
puede beneficiarse de la protección del artículo 34 si conocía o tenía motivos
para conocer la inexactitud del Registro.
A continuación, se analizarán algunos aspectos concretos del artículo 34 de la
Ley Hipotecaria:
La buena fe del tercero
La buena fe del tercero se presume siempre, salvo que se pruebe que conocía la
inexactitud del Registro. La buena fe se refiere a la creencia del tercero de
que el transmitente tenía facultades para transmitir el derecho real.
La buena fe del tercero se puede acreditar de diversas maneras, como por
ejemplo:
La actuación diligente del tercero. El tercero debe haber realizado las
comprobaciones necesarias para asegurarse de que el transmitente tenía
facultades para transmitir el derecho real.
La ausencia de indicios de la inexactitud del Registro. Si el Registro no
contiene ningún indicio de que el transmitente no tenía facultades para
transmitir el derecho real, se presume que el tercero era de buena fe.
La adquisición a título oneroso
La protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria solo se aplica a los
adquirentes a título oneroso. Los adquirentes a título gratuito, como los
herederos o los donatarios, no pueden beneficiarse de esta protección.
La razón de esta distinción es que los adquirentes a título oneroso realizan un
desembolso económico para adquirir el derecho real, por lo que tienen un mayor
interés en que el derecho sea válido. Por el contrario, los adquirentes a título
gratuito no realizan ningún desembolso económico, por lo que su interés en la
validez del derecho es menor.
La inscripción del derecho
La inscripción del derecho es un requisito esencial para la protección del
artículo 34 de la Ley Hipotecaria. El tercero debe inscribir su derecho en el
Registro dentro del plazo de dos meses desde su adquisición.
La razón de este requisito es que la inscripción del derecho es la forma de
publicidad del derecho real. La publicidad del derecho es necesaria para que los
terceros puedan conocer la existencia del derecho y, en su caso, oponerse a su
adquisición.
La protección del tercero frente a causas que no constan en el Registro
El artículo 34 de la Ley Hipotecaria protege al tercero frente a causas que no
constan en el Registro. Estas causas pueden ser, por ejemplo, un vicio del
consentimiento, un error o una causa de nulidad o resolución del derecho real.
La razón de esta protección es que el tercero no tiene por qué conocer las
causas que no constan en el Registro. El Registro solo refleja los actos y
derechos que han sido inscritos, por lo que el tercero no puede ser responsable
de la inexactitud del Registro por causas que no constan en él.
En conclusión, el artículo 34 de la Ley Hipotecaria establece un importante
mecanismo de protección del tercero de buena fe que adquiere un derecho real de
persona que en el Registro aparece con facultades para transmitirlo.
2. La usucapión y el Registro de la Propiedad.
La usucapión es un modo de adquirir un derecho real por la posesión continuada
de buena fe, justo título y durante el tiempo que la ley establece. En el caso
de la propiedad, el plazo de usucapión es de 20 años.
La usucapión puede operar al margen del Registro de la Propiedad, lo que
significa que una persona puede adquirir la propiedad de un bien sin necesidad
de que el derecho esté inscrito en el Registro. Sin embargo, la usucapión
también puede tener efectos registrales, lo que significa que la persona que ha
usucapido un derecho puede inscribirlo en el Registro y, con ello, hacer
oponible su derecho a terceros.
La usucapión puede tener efectos registrales de dos maneras:
Usucapión "secundum tabulas". Esta modalidad de usucapión se produce cuando la
persona que ha usucapido un derecho es el titular registral del bien. En este
caso, la usucapión tiene efectos automáticos, es decir, que la persona que ha
usucapido el derecho se convierte en propietario del bien sin necesidad de
realizar ningún trámite registral.
Usucapión "contra tabulas". Esta modalidad de usucapión se produce cuando la
persona que ha usucapido un derecho no es el titular registral del bien. En este
caso, la usucapión no tiene efectos automáticos, sino que la persona que ha
usucapido el derecho debe iniciar un procedimiento judicial para que se declare
la usucapión y, con ello, se pueda inscribir el derecho en el Registro.
La interacción entre la usucapión y el Registro de la Propiedad plantea una
serie de cuestiones jurídicas complejas, como por ejemplo:
¿Qué ocurre si la usucapión se produce a favor de una persona que es un tercero
frente al titular registral?
¿Qué ocurre si la usucapión se produce a favor de una persona que es el titular
registral, pero que no es el verdadero propietario del bien?
La respuesta a estas cuestiones depende de la interpretación que se haga de las
normas legales y de la jurisprudencia. En general, se puede decir que la
usucapión tiene efectos registrales amplios, de modo que la persona que ha
usucapido un derecho puede inscribirlo en el Registro y, con ello, hacer
oponible su derecho a terceros.
A continuación, se analizarán algunas cuestiones concretas de la interacción
entre la usucapión y el Registro de la Propiedad:
La usucapión "secundum tabulas"
La usucapión "secundum tabulas" tiene efectos automáticos, es decir, que la
persona que ha usucapido el derecho se convierte en propietario del bien sin
necesidad de realizar ningún trámite registral.
Para que se produzca la usucapión "secundum tabulas", es necesario que se
cumplan los siguientes requisitos:
Que la persona que ha usucapido el derecho sea el titular registral del bien.
Que la usucapión se produzca durante el plazo legal establecido.
Que la usucapión se produzca de buena fe.
La usucapión "secundum tabulas" se basa en el principio de que el Registro de la
Propiedad es un sistema de publicidad que refleja la titularidad de los derechos
reales. Por ello, se considera que la persona que es titular registral del bien
es, en principio, el propietario del bien, salvo que se pruebe lo contrario.
La usucapión "contra tabulas"
La usucapión "contra tabulas" no tiene efectos automáticos, sino que la persona
que ha usucapido el derecho debe iniciar un procedimiento judicial para que se
declare la usucapión y, con ello, se pueda inscribir el derecho en el Registro.
Para que se produzca la usucapión "contra tabulas", es necesario que se cumplan
los siguientes requisitos:
Que la persona que ha usucapido el derecho no sea el titular registral del bien.
Que la usucapión se produzca durante el plazo legal establecido.
Que la usucapión se produzca de buena fe.
La usucapión "contra tabulas" se basa en el principio de que el Registro de la
Propiedad no puede ser oponible a la persona que ha usucapido el derecho. Por
ello, se considera que la persona que ha usucapido el derecho tiene derecho a
inscribir su derecho en el Registro, incluso si el titular registral es otra
persona.
En conclusión, la usucapión puede tener efectos registrales, tanto de forma
automática como a través de un procedimiento judicial. La interacción entre la
usucapión y el Registro de la Propiedad es una cuestión compleja que plantea una
serie de cuestiones jurídicas relevantes.
3. La prescripción extintiva y el Registro de la Propiedad.
En relación con el Registro de la Propiedad, la prescripción extintiva tiene un
importante efecto: extingue los derechos reales inscritos en el Registro. Esto
significa que, si una persona tiene un derecho real inscrito en el Registro,
pero no lo ejercita durante el tiempo que la ley establece, ese derecho real se
extinguirá y cualquier tercero podrá adquirirlo.
Por ejemplo, si una persona tiene inscrito el usufructo de una finca, pero no lo
ejerce durante 30 años, ese usufructo se extinguirá y cualquier tercero podrá
adquirir la propiedad de la finca.
La prescripción extintiva de los derechos reales inscritos en el Registro se
basa en el principio de publicidad registral. Este principio establece que el
Registro de la Propiedad es un sistema de publicidad que refleja la titularidad
de los derechos reales. Por ello, se considera que los derechos reales inscritos
en el Registro son oponibles a terceros, salvo que se pruebe que han sido
extinguidos por prescripción.
Sin embargo, la prescripción extintiva de los derechos reales inscritos en el
Registro no es absoluta. En concreto, la ley establece dos excepciones:
Los derechos reales inscritos a favor del Estado, las Comunidades Autónomas o
las Corporaciones locales no se extinguen por prescripción.
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